REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp: 87-505

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ANA ILIAN SUAREZ ATENCIO, y GABRIELA SANCHEZ SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 1.887.108 y 5.300.212 respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES:
ANA ILIAN SUAREZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.887.108.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO RODRÍGUEZ LUONGO, SERVANDO CARBONE, ELEDA JOSEFINA SANCHEZ DURAND y MARINELA SANCHEZ ROMBAUX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.696, 987.281, 1.515.866, 6.113.557 respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES:
Apoderados judiciales de la ciudadana MARINELA SANCHEZ ROMBAUX: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPEZ SOTO y MANUEL A. PEREZ LUNA LUNIMOVITCH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.533.868, 5.536.506 y 6.814.234 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305 y 27.977 en su orden.
Apoderado judicial de la ciudadana ELEDA JOSEFINA SANCHEZ: BRAULIO ALBERTO AGUILAR CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 803.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.413.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)


- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa en fecha 15 de junio de 1987, por expediente procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, avocándose la Juez al conocimiento de la causa, y advirtiéndole a las partes que la causa se encontraba abierta a pruebas.
Por diligencia del día 17 de junio de 1987, la abogada HILDA SANCHEZ, en su carácter de defensora ad-litem de los demandados, informó al Tribunal que a pesar de las múltiples diligencias realizadas para comunicarse con sus defendidos, no los había conseguido, razón por la cual no promovería prueba alguna.
El 17 de julio de 1987, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho para que las partes presentaran conclusiones, oportunidad en la cual sólo compareció la parte actora.
En fechas 27 de julio, 07 y 17 de agosto de 1987, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante escrito del día 19 de agosto de 1987, la representación judicial actora solicitó al Tribunal dictara auto para mejor proveer para verificar si hubo alguna negociación entre la co-demandada Marinella Sánchez con terceros.
En fechas 27 de agosto, 07 y 21 de septiembre, 07 y 23 de octubre, 10 y 26 de noviembre y 14 de diciembre, todas de 1987, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 13 de enero de 1988, el Tribunal repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tuviese lugar las conclusiones.
El día 11 de mayo de 1988, siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus conclusiones, el Tribunal dejó constancia que las mismas no comparecieron por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual dijo “Vistos” y entró en estado de sentencia.
En fechas 16 de mayo, 01 y 16 de junio, 06 y 21 de julio, 04 y 19 de agosto, 06 y 21 de septiembre de 1988, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.
El día 07 de noviembre de 1989, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, y en fecha 29 de ese mismo mes y año ordenó notificar a las partes.
Cumplida la formalidad para la publicación y consignación de los carteles, en fecha 25 de septiembre de 1991, la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia.
Por diligencia del día 26 de septiembre de 1991, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, la cual fue oída en ambos efectos remitiéndose el expediente al Juzgado Superior.
En fecha 30 de abril de 1997, el Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; revocó la decisión de este Tribunal y repuso la causa al estado de que el Juez de este Juzgado se pronunciara sobre su competencia.
En fecha 02 de diciembre de 1998, el Tribunal se declaró competente para conocer la causa, y el 15 de enero de 1999 admitió la demanda.
Por diligencia del 05 de febrero de 1999, la parte actora solicitó se oficiara a la ONIDEX a fin de obtener la dirección de los demandados, lo que el Tribunal acordó por auto del 8 de ese mismo mes y año.
Mediante diligencia del día 12 de enero de 2000, la parte actora solicitó se repusiese la causa al estado de admisión por cuanto en el auto dictado en fecha 15 de enero de 1999, se admitió la demanda por NULIDAD DE VENTA, siendo lo correcto NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN. En tal virtud, el Tribunal repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, quedando nulo y sin efecto alguno el mencionado auto y las actuaciones posteriores, admitiéndose nuevamente la demanda el 31 de marzo de 2000.
El día 10 de abril de 2000, la parte actora solicitó se oficiara a la ONIDEX, por cuanto desconocía el domicilio de los demandados, lo que el Tribunal acordó en fecha 11 de abril de 2000, librándose el respectivo oficio.
La parte actora en repetidas oportunidades solicitó se oficiara a la ONIDEX, en virtud que los oficios enviados contenían errores en los nombres, y en los recibidos de ese organismo faltaba información relacionada con los movimientos migratorios de alguno de los co-demandados.
Por auto del día 23 de marzo de 2001, el Tribunal señaló que en el auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2000, el escribiente incurrió nuevamente en error y calificó la acción intentada como NULIDAD DE VENTA, siendo contrario al petitum, por lo que en beneficio de la estabilidad del proceso mantuvo en auto de admisión en todos sus efectos y precisó que la acción incoada es de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.
Por escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2001, el abogado MIGUEL ANGEL CARVAJAL ROJAS, actuando en su carácter de co-apoderado del ciudadano JOSÉ ISIDRO PEÑA, co-demandado en el presente juicio, señaló que la ciudadana ANA ILIAN SUAREZ ATENCIO, es la perturbadora a la posesión legítima agraria en el Fundo Cambural de Taguay, y que según sesión Nro. 15.99, el Directorio del Instituto Agrario Nacional emitió la Resolución Nº 2141 de fecha 11 de mayo de 1999, le confirmó el Amparo Agrario a su mandante sobre el mencionado fundo, distinguido con el Nº 808-A-92, dictado por la Procuraduría Agraria del Estado Aragua en fecha 18 de abril de 1991, y en tal sentido indicó que de conformidad con los artículos 21, numeral 2º, 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las autoridades impedirán por cualquier medio las perturbaciones al predio rural ocupado.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2001, la parte actora solicitó se librara nuevo oficio a la ONIDEX, solicitándole de manera clara y precisa la dirección de los co-demandados por cuanto lo recibido se limita a los movimiento migratorios y no envían el domicilio, siendo acordado por el Tribunal, librándose los respectivos oficios
La parte actora, en diligencia del día 06 de marzo de 2002, solicitó se enviaran los oficios a la ONIDEX, a los fines de continuar con la averiguación de las direcciones.
En fecha 10 de junio de 2002, se recibió oficio emanado de la ONIDEX.
El día 11 de febrero de 2003, la parte actora solicitó se libraran las respectivas boletas de citación.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, el Tribunal, en virtud de haber entrado en vigencia el nuevo procedimiento ordinario agrario, dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2000, solamente en relación al lapso de comparecencia para el tercer (3er) día de despacho, quedando en plena vigencia y firme el resto del contenido del referido auto, librándose nuevas boletas de citación.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2003, la parte actora solicitó se libraran nuevas boletas de citación, por cuanto en las anteriores se expresó que el juicio seguido era por NULIDAD DE VENTA, siendo lo correcto NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, lo que el Tribunal acordó por auto del día 04 de agosto de 2003, librándose las respectivas boletas.
En fecha 19 de enero de 2004, la parte actora expuso que, a los fines de impulsar el procedimiento, pedía a la Juez ordenase agilizar la citación de los demandados. Y el día 29 de junio del mismo año, solicitó se libraran nuevas boletas en virtud de la antigüedad de las anteriores. Siendo acordado tal pedimento por el Tribunal, librándose nuevas boletas.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2005, la parte actora solicitó se libraran nuevas boletas de citación, a fin de continuar con el procedimiento, librándose nuevas boletas el 12 de julio de ese año.
Mediante diligencia del día 21 de febrero de 2006, la parte actora solicitó se librasen nuevas boletas de citación. Y, el 20 de marzo de 2006 el Tribunal acordó librar nuevamente las boletas de citación, e instó a la parte actora a realizar los trámites necesarios de cumplir con su obligación para citar a la parte demandada, en virtud de ser esa oportunidad la quinta vez que se libraban las boletas de citación, sin que constase en el expediente algún acto que presumiese el impulso procesal.
Después de esta fecha, no se verificó ninguna otra actuación de las partes en conflicto.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Omissis... (Negrillas del Tribunal).

Y, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Negritas del Juzgado).


De lo antes expuesto, se desprende que el caso de autos llena los requisitos de los artículos señalados up supra, para que opere la extinción de la instancia, toda vez que no se produjo en el expediente, ningún acto que hiciese presumir al Tribunal el impulso procesal o interés en seguir el juicio por parte de la accionante, pues desde el 21 de febrero de 2006, fecha en la cual la actora solicitó se libraran nuevas boletas de citación, hasta el día de hoy han transcurrido dos (2) años.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Asimismo, se ordena la devolución de los originales que reposan en autos, previa su certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
LA JUEZ,

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA

DAYANA Y. TAPIA C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA

DAYANA Y. TAPIA C.










Exp. N° 87-505
CEVG/dt/eleana.-