República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Blanca Elena Carmona García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad N° V-2.144.837.


DEMANDADO: José Alejandro Brito Ríos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.707.412.



APODERADOS
DEMANDANTES: Dres. Pedro Álvarez, Virginia Graterol Fernández, Adriana de Abreu Macedo y Karely Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 20.473, 93.239, 116.805 y 97.990, en su orden.

DEFENSOR
AD-LITEM DEL
DEMANDADO: Dr. Leonardo Viloria, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.385.


MOTIVO: Cobro de Bolívares.




EXPEDIENTE: N° 04-1078.

- I -
- Antecedentes –

Comienza la presente acción por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa, en el cual fue recibido el día veintisiete (27) de Octubre de 2004.

Señala la representación judicial de la actora, ciudadana Blanca Elena Carmona García, en su escrito libelar, lo siguiente:

Que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 50, Tomo 2, consignado a los autos, marcado con la letra “B”, en fecha veintidós (22) de Enero de 1998, su representada, ciudadana Blanca Elena Carmona García celebró contrato de promesa bilateral de compra-venta, con la empresa Promotora Humboldt Mar 95, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintisiete (27) de Noviembre de 1995, la cual quedó anotada bajo el Nro. 96, Tomo 10-A Qto., protocolo tercero, sobre un inmueble identificado como: apartamento distinguido con la letra y los números K RAYA TRES RAYA DOS (N° K-3-2), ubicado en el tercer (3°) piso del Edificio “L” del Conjunto de Catorce (14) edificios, destinados a vivienda multifamiliar, denominados “Residencias Caraballeda Humboldt”, distinguido K-3-2, urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

Luego, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1998, según consta de documento autenticado por ante la misma Notaría, asentado bajo el Nro. 45, Tomo 1, Protocolo Tercero, el antes referido inmueble, fue cambiado de mutuo acuerdo por las partes, por otro distinguido N RAYA TRES RAYA DOS (N° N-3-2), ubicado en el tercer (3°) piso del Edificio “N” del citado conjunto residencial.

Por último, señaló que en fecha dos (02) de Diciembre de 1999, celebró contrato de cesión sobre el inmueble en cuestión, con el ciudadano José Alejandro Brito Ríos, fijándose de común acuerdo el precio de la cesión en la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00) / Veintiséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 26.000,00), quedando el referido ciudadano, en virtud de la subrogación derivada de la cesión efectuada, obligado ante la compañía Promotora Humboldt Mar 95, C.A, al pago de la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 10.459.552,00) / Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 10.459,55), mediante cheque de gerencia y ante la actora por la suma de Nueve Millones Cuarenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 9.040.448,00) / Nueve Mil Cuarenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 9.040,45), también pagaderos mediante cheque de gerencia, todo lo cual da un total de Diecinueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 19.500.000,00) / Diecinueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 19.500.00), en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días a contar desde el otorgamiento de la cesión, habiéndole hecho entrega al primero de los acreedores, hasta la fecha de la interposición de la demanda que nos ocupa, únicamente de la suma de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00) / Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.500,00).

Que en fecha trece (13) de Enero de 2003, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cesionario, José Alejandro Brito Ríos y la compañía Promotora Humboldt Mar 95, C.A, celebraron contrato definitivo de compra-venta sobre el inmueble cedido, con protocolización efectuada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, el día siete (07) de Febrero de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nro. 29, Tomo 3, consignado a los autos, marcado con la letra “E”.

Por último, expuso que hasta la fecha de la interposición de la demanda, el cesionario se encontraba en mora con relación al pago debido a la ciudadana Blanca Elena Carmona García, el cual asciende a la cantidad de Nueve Millones Cuarenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 9.040.448,00) / Nueve Mil Cuarenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 9.040,45),y en virtud de haber resultado infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr el cumplimiento de lo pactado, es por lo que en nombre de su representada, acuden ante este órgano jurisdiccional a los fines que, una vez citado, el demandado comparezca por ante este Tribunal y convenga en el pago de las cantidades por él adeudadas, o en su defecto, a ello sea condenado en la definitiva, más los montos pactados en las cláusulas accesorias del contrato, todo lo cual es discriminado en la siguiente forma:
PRIMERO: La suma de Nueve Millones Cuarenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 9.040.448,00) / Nueve Mil Cuarenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 9.040,45), que es el monto que el identificado cesionario le adeuda a nuestra poderdante como suma principal.
SEGUNDO: La cantidad de Cinco Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.153.055,00) / Cinco Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 5.153,05), que es el monto a que alcanzan los intereses moratorios causados hasta la fecha más adelante señalada, calculados, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 1.746 del Código Civil, al uno por ciento (1%) mensual durante los cincuenta y siete (57) meses transcurridos entre el 17 de enero de 2000, fecha a partir de la cual cayó en mora el cesionario deudos, y el 17 de octubre del corriente..
TERCERO: El monto de los intereses que se sigan venciendo a partir del 18 de octubre de 2004, inclusive, y hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculados al uno por ciento (1%) mensual.


Solicitó así mismo, la indexación de la suma principal adeudada, la cual asciende a Nueve Millones Cuarenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 9.040.448,00) / Nueve Mil Cuarenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 9.040,45) y estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Catorce Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 14.200.000,00) / Catorce Mi Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.200,00).

Por último, solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de cesión, cuyo precio se pretende cobrar con la interposición de la acción que nos ocupa.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2004, fue admitida la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del ciudadano José Alejandro Brito Ríos.
Mediante diligencia consignada en fecha uno (01) de Noviembre de 2004, el Abogado Pedro R. Álvarez A., consignó a los autos los recaudos que a continuación se detallan:

• Copias simples del Instrumento Poder otorgado por la actora a su persona y a una de las co-apoderadas, arriba identificada, marcadas con la letra “A”.
• Original del documento contentivo del contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado entre la actora y Promotora Humboldt Mar 95, C.A, marcado con la letra “B”.
• Original del documento contentivo del cambio consensual del objeto del contrato de promesa bilateral de compra-venta, que habían celebrado la actora y Promotora Humboldt Mar 95, C.A, marcado con la letra “C”.
• Copias simples del contrato de cesión del inmueble, identificado como: apartamento N RAYA TRES RAYA DOS (N° N-3-2), ubicado en el tercer (3°) piso del Edificio “N” de las “Residencias Caraballeda Humboldt”, de la urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, celebrado entre la actora y el ciudadano José Alejandro Brito Ríos, marcadas con la letra “D”.
• Copias simples del documento de compra-venta definitivo, que funge como título de propiedad del inmueble arriba identificado, propiedad del ciudadano José Alejandro Brito Ríos, marcadas con la letra “E”.

Por cuanto las instrumentales supra señaladas no fueron tachadas ni impugnadas en la debida oportunidad de Ley, este Tribunal, las aprecia y valora conforme a lo previsto en las normas contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2004, compareció la representación judicial de la actora, solicitando el pronunciamiento del Tribunal en cuanto al decreto de la medida cautelar solicitada y consignó los fotostátos correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2004, fueron libradas las compulsas de citación, según consta de nota de secretaría. En esa misma fecha, fue aperturado el cuaderno de medidas relativo al juicio bajo estudio, decretándose la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora, con participación al Registrador Subalterno correspondiente mediante Oficio Nro. 04-2832, el cual fue retirado por la actora en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2004, con acuse de recibo Nro. 7904/153, de fecha cuatro (04) de Enero de 2005, que fuera agregado a los autos por auto dictado el día veintiuno (21) de Febrero de 2005.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2004, compareció el apoderado actor, quien consignó los emolumentos correspondientes al traslado del alguacil de este Despacho para la práctica de la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero de 2005, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Dimar Rivero, dejó constancia de haberse trasladado en dos (02) ocasiones al domicilio del demandado, sin haber podido localizarlo, en razón de lo cual consignó a los autos la compulsa que le fuera librada.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Marzo de 2005, el apoderado actor solicitó se acordara la citación por carteles. En esa misma fecha, sustituyó el poder que le fuera otorgado en la profesional del derecho, Virginia Graterol Fernández.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2005, se acordó librar cartel de citación al demandado, el cual fue retirado por la actora para su publicación el día doce (12) de Abril de 2005.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, fueron consignados por la actora para ser agregados a los autos del presente expediente, cuatro (04) ejemplares de carteles de citación publicados en prensa.

Según consta de notas de secretaría del día, veintiséis (26) de Julio de 2005, en la primera de ellas, la entonces Secretaria Titular de este Tribunal, Abg. Shirley Farfán Gómez, dejó constancia de haber fijado en esa fecha dieciocho (18) de Julio de 2005 en la morada del demandado, un (01) ejemplar del cartel de citación que le fuera librado, y en la segunda de ellas, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades legales previstas en el artículo 223 del Código Adjetivo.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2005, el apoderado actor solicitó la designación de defensor ad-litem, en virtud de la incomparecencia del demandado en el lapso señalado en le cartel de citación que le fuera librado, solicitud acordada por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, designándose como defensor al abogado Leonardo Viloria.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2005, el alguacil de este Tribunal ciudadano Dimar Rivero, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor ad-litem designado en la presente causa, en esa misma fecha.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2005, compareció el Defensor ad-litem, Leonardo Viloria, quien aceptó su designación y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, la apoderada actora solicitó se practicara la citación del Defensor Judicial, consignando al efecto los fotostátos respectivos, solicitud que fuera acordada por auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2005.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Febrero de 2006, el alguacil de este Tribunal ciudadano Dimar Rivero, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor ad-litem, en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta contra su representado, el Defensor ad-litem, Leonardo Viloria, presentó en fecha ocho (08) de Marzo de 2006, escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la actora en su escrito libelar, así mismo, consignó recibo de consignación emitido por Ipostel, y acuse de recibo de la misma oficina postal telegráfica, de comunicación remitida por el Defensor en cuestión a su defendido.

Abierto los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, únicamente la representación judicial de la actora, desplegó actividad probatoria, consignado en fecha cinco (05) de Abril de 2006, escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados con las letras y números “C1”, “C2”, “C3” y “C4”.

Según consta de nota de secretaría inserta al folio setenta y tres (73) del presente expediente, en fecha once (11) de Abril de 2006.

Por auto de fecha veinte (20) de Abril de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito in comento.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, el alguacil de este Tribunal, Dimar Rivero, dejó constancia de haber entregado a su destinatario, Oficio Nro. 06-0722, librado con ocasión de la promoción de pruebas de informes hecha por la actora en su oportunidad.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2006, la actora-promovente solicitó se ratificara el contenido del prenombrado oficio, dirigido a la empresa Promotora Humboldt Mar 95, C.A, solicitud acordada por auto de fecha seis (06) de Julio de 2006, librándose al efecto el Oficio Nro. 06-1132.

Luego, mediante diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2006, el alguacil de este Tribunal, Dimar Rivero, dejó constancia de haber entregado a su destinatario, Oficio Nro. 06-1132.

Los días veinte (20) de Noviembre, trece (13) de Diciembre de 2006 y dieciséis (16) de Enero de 2007, compareció la representación judicial de la actora, solicitando al Tribunal se sirviera dictar sentencia con las pruebas de autos.

En fecha diez (10) de Mayo de 2007, compareció el apoderado actor solicitando la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto por error material involuntario, la dirección señalada en el libelo de demanda como domicilio del demandado, no era la correcta. En esa misma fecha el abogado Pedro Álvarez, sustituyó el poder que le fuera conferido por la actora en la persona de la abogada Adriana de Abreu Macedo.

Los días doce (12) de Junio, cuatro (04) de Julio y veintiséis (26) de Noviembre de 2007, así como también el día veinte (20) de Febrero de 2008, la actora solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado.

- II -
- Motivación para Decidir -

Habiendo sido solicitada por la actora, la reposición de la causa que nos ocupa, al estado de practicarse nuevamente la citación del demandado en la dirección señalada en el contrato de cesión, acompañado al libelo de demanda, a modo de recaudo, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la procedencia o no de dicha reposición de la causa sub exámine, con los elementos existentes en los autos, previas las siguientes consideraciones: Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales insertas al expediente contentivo del juicio que nos ocupa, se desprende que, en el escrito libelar, la actora señaló como domicilio del demandado, la siguiente dirección:

…..“Edificio Venecia, piso 1, calle Táchira, 1a Transversal de Guaicaipuro, urbanización Guaicaipuro, Municipio Libertador, Distrito Capital, o en cualquier otro lugar donde se le encuentre”.


Domicilio este al cual el alguacil de este Tribunal, se trasladó al momento de practicar la citación personal del demandado, tal como se señaló ut-supra, según consta de actuación inserta al folio treinta y uno (31).

Por otra parte, en el contrato de cesión celebrado por las partes en litigio en fecha dos (02) de Diciembre de 1999, se señala como domicilio del cesionario-demandado, la siguiente:

“EL CESIONARIO: Avenida San Martín, Residencias El Cabildo, piso 1 apto 1-A, Caracas” …..(Omissis).

Dirección esta última que coincide con la señalada por la representación judicial de la actora en diligencias suscritas los días diez (10) de Mayo, doce (12) de Junio y veintiséis (26) de Noviembre de 2007.

En este orden de ideas, es obligante resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la citación del demandado se practicó a través de Carteles de citación publicados en prensa, en virtud de la imposibilidad de ubicar al mismo en el domicilio personal señalado en autos, que tuvo que sortear el alguacil de este Tribunal, lugar al cual también fue remitida por el defensor ad-litem la comunicación correspondiente y siendo que en actas se encontraba señalada una dirección alternativa donde podía practicarse la actuación en cuestión, surge para este Juzgador la obligante necesidad de garantizar la estabilidad del juicio, así como el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, así como el orden público a cuya esfera pertenece lo dispuesto en las normas del Título IV, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil.

- III -
- DECISIÓN -

Por lo precedentemente expuesto y en aplicación de la jurisprudencia citada, en el caso sub examine, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la Reposición de la Causa al estado que se intente nuevamente la práctica de la citación personal del demandado, ciudadano José Alejandro Brito Ríos en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Residencias El Cabildo, piso 1 apto 1-A, Caracas, según lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 ejusdem, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2005. Así se declara.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara la ciudadana Blanca Elena Carmona García, en contra del ciudadano José Alejandro Brito Ríos, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, decide así:

PRIMERO: Se REPONE la presente causa, al estado de la práctica de la citación personal de demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia de la reposición acordada, se declara LA NULIDAD de la actuación efectuada por el ciudadano alguacil titular de este Tribunal, Dimar Rivero, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2005, así como también nulas las demás actuaciones posteriores que hayan tenido lugar en el presente proceso.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte

La Secretaria Accidental,

Abg. Lisbeth Rodríguez González.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma, en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Lisbeth Rodríguez González.

CSD/LRG/Blendy.-
Exp. N° 04-1078.-