Republica Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 196° y 147°


Vista la anterior demanda, presentada por los ciudadanos José Alberto Ron García y Dolores Amador de Ron, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.639.023 y 2.964.382, en su orden, debidamente asistidos por la ciudadana Yelitza González, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.571. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión y, en virtud del poder revisor que le confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes observaciones:

El apoderado actor fundamenta su acción, entre otras normas, 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7°.

En el mismo orden de ideas, se observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal sexto (6º) lo siguiente:



“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (...)” (cursiva y negrilla del Tribunal).

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal que no se encuentra acompañado al libelo ni consignados a los autos, el documento original de Arrendamiento, documento éste fundamental de la presente acción, motivo por el cual resulta entonces improcedente la admisión de la acción por el procedimiento de Desalojo por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 340 en su ordinal sexto (6º) de la norma antes citada, y así se establece.

En el caso bajo estudio, se hacía necesario que el demandante hubiese consignado, conjuntamente con su libelo, original del Contrato de Arrendamiento, hecho que no ocurrió y, en virtud de ello, no cumple, la demanda en examen, con los requisitos de admisibilidad exigidos en las normas supra mencionadas. Así se establece.-

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 Ibídem, es forzoso para este Tribunal negar, como en efecto, formalmente, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda que por Desalojo intentara por el ciudadano José Ron García y Otro, en contra de la ciudadana Arelis Ventura Pérez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.966.821.- Así se decide.
El Juez Titular




Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Accidental,




Abog. Lisbeth Rodríguez González


En esta misma fecha siendo las diez y diez minutos (10:10 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior providencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,




Abog. Lisbeth Rodríguez González

CSD/LER/john.-
Exp. N° 08-0041