REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, 07 de febrero de 2008, siendo las 09:00 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso, de conformidad con lo señalado en el auto dictado en fecha 23 de enero de este año, en compañía de la Juez Titular MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, el Secretario Titular HUMBERTO G. CUFFARO M. y, el abogado OLDAN JOSÉ CORIANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.457.660 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.392, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ejecutante, a los fines de dar cumplimiento a la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tienen incoado los ciudadanos RAMON ALFONSO MEJIA HERNÁNDEZ Y YOLANDA ISABEL MARTINEZ DE MEJIA, en contra de los ciudadanos MARICELA VIVAS DE PEREZ Y PEDRO MARIA PEREZ PEREZ y, que se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-V-2007-000640, de la nomenclatura interna del comitente, en la siguiente dirección: “Casa identificada con el Nº 50, ubicado en el Barrio El Nazareno, Avenida Metropolitana Casalta Dos, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”, dirección ésta indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos RAFAEL BENITEZ y CESAR MELENDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.681.028 y 11.129.414, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial DEFICA C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1127 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal deja constancia que procedió a dar los toques de Ley a las puertas que dan acceso a la primera planta del inmueble antes identificado, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino que no se identificó, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de sus integrantes, así como de las personas acompañantes en esta actuación, luego de lo cual esta persona se identificó como JOSE GREGORIO NOGUERA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.442 quien manifestó habitar en el inmueble, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, indicó que en interior del inmueble no se encontraban ningún tipo de bienes muebles, en razón de que su familia ya se había mudado, por lo que sólo estaba esperando al Tribunal para hacer formal entrega de la llave de la casa. El Tribunal, vista la exposición del notificado, procedió a recorrer todas las dependencias la planta baja del inmueble donde se encuentra constituido, pudiendo constatar que efectivamente no se encuentran ningún tipo de bienes muebles. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora ejecutante OLDAN JOSÉ CORIANO, antes identificado, expone: “Visto que en la planta baja de la casa se encuentra totalmente desocupada, solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva constituir en la planta alta del inmueble, a los fines de continuar con la práctica de esta medida, es todo”. El Tribunal, vista la exposición anteriormente formulada por el apoderado actor, y el pedimento en ella contenido, procede a constituirse en la planta alta del inmueble objeto de ejecución a los fines de continuar con la práctica de la medida de Entrega Material. Acto continuo, el Tribunal procedió a dar los toques de Ley a las puertas de la mencionada planta, no siendo atendido su llamado por persona alguna, por lo que a petición verbal del apoderado actor, se procedió a designar cerrajero en la persona del ciudadano EDWIN ESMERAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.621, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente, procediendo de seguidas a dar apertura a las puertas que conducen al interior del inmueble señalado precedentemente en esta acta. Franqueadas como fueron las mencionadas puertas, el Tribunal deja constancia que en el interior del inmueble no se encontraba persona alguna pero sí un conjunto de bienes muebles. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora ejecutante OLDAN JOSÉ CORIANO, antes identificado, expone: “Por cuanto en el interior del inmueble se encuentra un conjunto de bienes muebles y enseres personales que no son propiedad de mis representadas, solicito respetuosamente al Tribunal se constituya depósito judicial necesario sobre los mismos, previo inventario, es todo”. Vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora ejecutante y el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior del inmueble y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial DEFICA C.A., representada en este acto por el ciudadano RAFAEL BENITEZ, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por el perito designado CESAR MELENDEZ, antes identificado, realizado de la siguiente manera: “1) 01 juego de recibo de color rojo, compuesto de 03 puestos y 02 poltronas, en regular estado, Bs.F.200,00; 2) 01 mesa de madera de centro, en regular estado, Bs.F.30,00; 3) 01 televisor marca SAMSUNG de 19 pulgadas, sin serial ni modelo visible, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs.F. 100,00; 4) 01 mesa de 04 entrepaños color caramelo, en regular estado, Bs.F. 30,00; 5) 01 equipo de sonido marca ANSAY, sin serial ni modelo visible, en mal estado, Bs.F. 30,00; 6) 01 computadora compuesta por 01 monitor, CPU y teclado marca LG SONEVIEW, sin serial ni modelo visible y 01 impresora marca HP color negra y gris, sin serial ni modelo visible, en regular estado, Bs.F.300,00. Acto continuo, el Tribunal deja constancia que siendo las 11:45 a.m., se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse SANTIAGO DE JESUS VASQUEZ NIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.161.151, manifestando habitar en la planta alta donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente, este Tribunal en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. Acto continuo, siendo las 12:30 p.m. el notificado SANTIAGO DE JESUS VASQUEZ NIETO, antes identificado, expone: “Enterado como me encuentro del contenido de despacho de comisión, manifiesto a este Tribunal, que en el año 2000 la planta baja de la precitada vivienda pertenecia a MARISELA VIVAS DE PEREZ. En su oportunidad, ella me permitió construir una bienechuría encima de su vivienda, en su oportunidad ella pactó conmigo, que el día que me fuera, me iba a cancelar el valor de mi vivienda, pasó el tiempo y desde aproximadamente 03 años, ella decidió que iba a vender mi bienechuría y la de ella y, me dijo que lo que me iba a cancelar por eso, eran la pírrica cantidad de Bs. 3.000.000,00. En vista de que no acepté, ella me denunció ante todos los organismos, a MARISELA se le explicó en las mediaciones que hubo, que ella debía proceder en contra mía con una medida de Desalojo, pero primero tenía que demostrar que esa bienechuría la había construido ella. Como ella nunca pudo demostrar con facturas que ella hizo esa bienechuría, que yo sí pude demostrar, se le explicó que era mejor pactar de una manera amistosa y no un juicio, que tardaba mucho tiempo. Pasaron aproximadamente los años, vendió la vivienda a los señores RAMON Y YOLANDA. En un principio, los nuevos dueños de la vivienda, trataron de pactar conmigo, diciéndome cuanto costaba mis bienechurias y, le indiqué que ella no tenía la culpa de haber comprado en esas condiciones, por lo cual le solicité la cantidad de Bs. 30.000.000,00, por supuesto mi vivienda cuesta más, pero para evitar problemas legales, yo quería salir de eso. Al pasar el tiempo, los señores se dedicaron a amenazarme de muerte, que tenia que desalojar por las buenas o por las malas, porque ellos eran paramilitares desmovilizados, en vista de eso tuve que denunciarlos ante la Fiscalía y de allí me remitieron a la Prefectura donde se firmó una caución, y yo lo que quiero es resolver esto lo mejor posible, es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, expone: “Solicito al Tribunal se le conceda 10 días hábiles al ciudadano SANTIAGO DE JESUS VASQUEZ NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.161.151 para que en su cualidad de invasor pueda demostrar algún derecho que le acredite sobre unas supuestas bienechurias construidas por él y, que previa demostración se pueda llegar a un acuerdo para la desocupación del inmueble que ilegalmente ocupa y del cual se señala en el despacho de comisión el consta de una casa de 02 niveles identificada con el Nº 50, ubicado en el Barrio El Nazareno, Avenida Metropolitana Casalta Dos, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de los ciudadanos RAMON ALFONSO MEJIA HERNÁNDEZ Y YOLANDA ISABEL MARTINEZ DE MEJIA, dejando constancia de que sí en el lapso señalado, el ciudadano SANTIAGO DE JESUS VASQUEZ NIETO no cumple con el término establecido de entregar el inmueble aquí señalado, se procederá al procedimiento de cumplimiento de ejecución que está conociendo el Tribunal Séptimo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, solicito que esta comisión sea reservada en el Tribunal durante un tiempo prudencial, es todo”. El Tribunal, vista la exposición anteriormente formulada por el apoderado actor en que se suspenda la práctica de esta medida durante el lapso señalado, en razón del acuerdo que le ha formulado al notificado, este Tribunal Ejecutor difiere la practica esta medida para lo cual fuera comisionado por el comitente, durante el lapso de tiempo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se acuerda reservar esta comisión el departamento de archivo del Tribunal durante un tiempo prudencial. Se deja constancia de que la práctica de esta medida, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contó con el apoyo policial del agente de la Policía Metropolitana ciudadano ANTONIO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.229.735. Cumplida como ha sido esta comisión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo la 01:10 p.m.. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ TITULAR EJECUTOR SÉPTIMO






EL APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA



LOS NOTIFICADOS,






EL REPRESENTANTE LEGAL DE
LA DEPOSITARIA JUDICIAL




EL PERITO


EL CERRAJERO


EL FUNCIONARIO POLICIAL




EL SECRETARIO