REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, registrada bajo el N° 53, Tomo 80 A-Pro.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA PATRICIA GONZALEZ RANGEL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.271.


PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BRIZUELA ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.181.881


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no hubo.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO


EXPEDIENTE: 2984







CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO fue interpuesta por la Abogada ERIKA PATRICIA GONZALEZ RANGEL , en su carácter de apoderada judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1987, registrada bajo el N° 53, Tomo 80 A-PRO contra el ciudadano JUAN CARLOS BRIZUELA ALVARADO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2005, fue admitida la presente demanda.

CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vistas y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…”.

Así observamos de la transcripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, establece la indicada norma:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que la ultima actuación de la parte actora se realizo el día 20/12/2005, y hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO sigue GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano JUAN CARLOS BRIZUELA ALVARADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho ( 28 ) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


ABG. RONMY J. SALIMEY M.

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se público y registró esta decisión.


EL SECRETARIO


ABG. RONMY J. SALIMEY M.

Exp. N° 2984
RJG/RJSM/lcj*