República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Panasonic de Venezuela C.A. (anteriormente denominada National de Venezuela C.A.), sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24.04.1969, bajo el N° 58, Tomo 26-A, posteriormente modificada según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 05.12.1988, inscrita bajo el N° 67, Tomo 84-A-Sgdo., cuyos cambios de denominación de National de Venezuela C.A., luego a Panasonic Industrial de Venezuela C.A., y por último a la actual denominación de Panasonic de Venezuela C.A., se desprende de las actas de asamblea general de accionistas acompañadas con la demanda, las cuales fueron modificadas según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas llevada a cabo en fecha 29.09.2005, inscrita bajo el N° 80, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Ignacio Martínez Bracho, Alberto Pacheco Mujica, Manuel Alfredo Rincón Suárez y Leonardo Enrique Uzcátegui Luna, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.863.695, 6.083.133, 12.233.925 y 15.719.511, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.068, 55.834, 71.805 y 117.570, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Corporación Vensor C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03.04.1975, bajo el N° 06, Tomo 30-A-Adicional.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Nellie Arroyo Villegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.489.161, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.880.

MOTIVO: Prescripción extintiva.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción de prescripción extintiva ejercida por la sociedad mercantil Panasonic de Venezuela C.A., en contra de la sociedad mercantil Corporación Vensor C.A., sobre los créditos que constan en el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 12.07.1979, bajo el N° 05, folio 33, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una extensión de terreno identificada como parcelas A-4, A-5 y A-6, situadas en la Zona Industrial de San Vicente II, Maracay, Municipio Páez del Estado Aragua, así como la extinción de la hipoteca legal constituida sobre el mismo, en vista del transcurso de más de veinte (20) años sin que la acreedora instara las vías conducentes a exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato.

Por consiguiente, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 13.07.2006, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en fecha 19.07.2006, la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 26.07.2006, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

A continuación, el día 31.07.2006, el abogado Alberto José Pacheco Mujica, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 01.08.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma, mientras que alguacil en esa misma oportunidad informó acerca de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, el día 14.08.2006, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó el recibo y la compulsa.

En tal virtud, el día 21.09.2006, el abogado el abogado Alberto José Pacheco Mujica, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 25.09.2006, a cuyo efecto, se libró cartel de citación, siendo que el día 08.11.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 14.12.2006, el abogado el abogado Manuel Alfredo Rincón Suárez, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido el día 19.12.2006, cuyo cargo recayó en la abogada Carmen Nellie Arroyo Villegas, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo en fecha 05.06.2007.

Por consiguiente, el día 13.06.2007, el abogado Manuel Alfredo Rincón Suárez, solicitó la citación de la defensora ad-litem, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, cuya petición fue satisfecha a través del auto dictado en fecha 15.06.2007, siendo librada la compulsa en esa oportunidad.

Acto continuo, el día 26.06.2007, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem y por tanto ésta consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 26.07.2007.

Así pues, el día 08.08.2007, se dejó constancia por Secretaría de la consignación del escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Manuel Alfredo Rincón Suárez, el cual fue posteriormente agregado en autos por auto dictado en fecha 26.09.2007, cuyas pruebas documentales allí promovidas fueron admitidas por auto dictado en fecha 01.10.2007, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

A continuación, el día 15.02.2009, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a ese día.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados Alberto José Pacheco Mujica, Leonardo Uzcátegui Luna y Manuel Alfredo Rincón Suárez, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Panasonic de Venezuela C.A., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujeron lo siguiente:

Alegaron que, tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 12.07.1979, bajo el N° 05, folio 33, Tomo 13, Protocolo Primero, la sociedad mercantil Corporación Vensor C.A., vendió a su representada un inmueble constituido por una extensión de terreno identificada como parcelas A-4, A-5 y A-6, situadas en la Zona Industrial de San Vicente II, en el Municipio Páez de la ciudad de Maracay, cuyas medidas y linderos constan en el plano que quedó acompañado al cuaderno de comprobantes en la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, el día 18.04.1975, bajo los Nos. 102, 103 y 104, folios 265, 266 y 267.

Enunciaron que, esas tres (03) parcelas juntas tienen una superficie total de treinta y cuatro mil quinientos cincuenta metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (34.550,89 M2), siendo que la parcela A-4 tiene una superficie total de once mil setecientos cuatro metros cuadrados (11.704 M2) y sus linderos son: por el Norte, con parcela A-3 en setenta y seis metros (76 mts.); por el Sur, con calle A, también en setenta y seis metros (76 mts.); por el Este, con parcela A-5 en ciento cincuenta y cuatro metros (154 mts.); y por el Oeste, también en ciento cincuenta y cuatro metros (154 mts.) con parcela A-1; mientras que la parcela A-5 tiene una superficie total también de once mil setecientos cuatro metros cuadrados (11.704 M2) y sus linderos son : por el Norte, con parcela A-3 en setenta y seis metros cuadrados (76 mts.); por el Sur, con calle A también en setenta y seis metros (76 mts.); por el Este, con parcela A-6 en ciento cuarenta y cuatro metros (154 mts.), y por el Oeste, también en ciento cincuenta y cuatro metros con parcela A-4; y, la parcela A-6 tiene una superficie total de once mil ciento cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros (11.142,89 M2); y sus linderos son por el Norte, con parcela A-3 en setenta y cuatro metros con nueve centímetros (74,09 mts.); por el Sur, con calle A en veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22,57 mts); por el Sur-Sur-Este, también con calle A en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts.); por el Sur-Este, con cruce de las calles A y G en cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 mts.); por el Oeste, con parcela A-5 en ciento cincuenta y cuatro metros (154 mts.); y por el Este, con calle G en ciento cuarenta metros con cuarenta y cinco centímetros (140,45 mts.).

Señalaron que, el precio fijado para dicha venta fue por la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y seis mil ciento seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.146.106,80), equivalentes actualmente a cuatro mil ciento cuarenta y seis bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 4.146,11), de los cuales su representada pagó en la protocolización del referido documento la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), equivalentes actualmente a dos mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 2.500,oo) y el saldo restante de un millón seiscientos cuarenta y seis mil ciento seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.646.106,80), equivalentes actualmente a un mil seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 1.646,11), se convino para que fuese cancelado de la siguiente manera: (i) La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes actualmente a quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,oo), dentro del primer trimestre del año de 1980; (ii) La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes actualmente a quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,oo), dentro del primer trimestre del año de 1981; y la cantidad de seiscientos cuarenta y seis mil ciento seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 646.106,80), equivalentes actualmente a seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 646,11), dentro del primer trimestre del año de 1982.

Aseveraron que, llegada la oportunidad para que se cancelasen dichas cantidades de dinero, su representada procedió a cancelarlas debidamente, según había sido convenido en el contrato de compra venta, siendo el caso que, a pesar de haber realizado los pagos estipulados, la vendedora, sociedad mercantil Corporación Vensor C.A., nunca procedió a liberar formalmente el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación, gravamen éste, que se constituyó por mandato del artículo 1885 del Código Civil.

Indicaron que, su representada como propietaria del inmueble tiene un evidente interés en levantar el gravamen hipotecario que pesa sobre el mismo, el cual, a pesar de no tener ningún valor real en la actualidad (la hipoteca), intimida y aleja a prominentes adquirentes, depreciando enormemente el precio de mercado del inmueble.

Advirtieron que, se emprendieron las diligencias para ubicar a la vendedora con el fin de que procediera a liberar la hipoteca, lo cual ha sido infructuoso, pues la misma al parecer no tiene ninguna actividad en la actualidad, más aún cuando en el Registro Mercantil donde había sido inscrita la demandada, comprobaron que la última actuación que constaba en su expediente data del año 1992, lo que se desprende de la copia certificada del expediente integro de dicha empresa, emitida en fecha 10.07.2006, por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Argumentaron que, al ver que no se encontraba a un representante de la sociedad mercantil Corporación Vensor C.A., su representada decidió empezar a ubicar la prueba de los pagos que realizó según lo establecido en el contrato de compraventa del inmueble, lo que también resultó ser infructuoso, toda vez que se trataba de documentos que tienen más de veinte (20) años, los cuales no se sabe con certeza si han sido destruidos, desechados o extraviados.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.885, 1.952 y 1.977 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedieron a demandar en nombre de su representada a la sociedad mercantil Corporación Vensor C.A., para que conviniese, o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en la prescripción de los créditos que constan en el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 12.07.1979, bajo el N° 05, folio 33, Tomo 13, Protocolo Primero, así como la extinción de la hipoteca legal constituida sobre el bien inmueble objeto de dicho contrato.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Carmen Nellie Arroyo Villegas, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil Corporación Vensor C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 26.07.2007, sostuvo lo siguiente:

Adujo que, pese a que han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar a la sociedad mercantil Corporación Vensor C.A., a saber, telegrama que envió el día 05.06.2007, lo cual además se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta, razón por la que solicitó se declarase sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Lo anterior, se colige de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, la prescripción se delimita en:

1) Prescripción Extintiva o Liberatoria: es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
2) Prescripción Adquisitiva o Usucapión: es el medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:

“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Siendo ello así, el sólo transcurso del tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción, concede la posibilidad de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación; sin embargo, para evitar su verificación, el acreedor puede interrumpirla naturalmente cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (01) año, o civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina de registro público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Panasonic de Venezuela C.A., en contra de la sociedad mercantil Corporación Vensor C.A., se patentiza en la prescripción extintiva de los créditos que constan en el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 12.07.1979, bajo el N° 05, folio 33, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una extensión de terreno identificada como parcelas A-4, A-5 y A-6, situadas en la Zona Industrial de San Vicente II, Maracay, Municipio Páez del Estado Aragua, así como la extinción de la hipoteca legal constituida sobre el mismo, en vista del transcurso de más de veinte (20) años sin que la acreedora instara las vías conducentes a exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato.

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Por tal motivo, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda copias certificadas del contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 12.07.1979, bajo el N° 05, folio 33, Tomo 13, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al constituir un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario investido de la facultad de darle fe pública en el lugar donde se autorizó, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

Así pues, se puede apreciar de la documental en referencia que la sociedad mercantil Corporación Vensor C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil National de Venezuela C.A. (hoy Panasonic de Venezuela C.A.), un bien inmueble constituido por una extensión de terreno identificada como parcelas A-4, A-5 y A-6, situadas en la Zona Industrial de San Vicente II, Maracay, Municipio Páez del Estado Aragua, por la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y seis mil ciento seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.146.106,80), equivalentes actualmente a cuatro mil ciento cuarenta y seis bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 4.146,11), de los cuales la accionante pagó en la protocolización del referido documento la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), equivalentes actualmente a dos mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 2.500,oo) y el saldo restante de un millón seiscientos cuarenta y seis mil ciento seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.646.106,80), equivalentes actualmente a un mil seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 1.646,11), se convino para que fuese cancelado de la siguiente manera: (i) La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes actualmente a quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,oo), dentro del primer trimestre del año de 1980; (ii) La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes actualmente a quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,oo), dentro del primer trimestre del año de 1981; y la cantidad de seiscientos cuarenta y seis mil ciento seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 646.106,80), equivalentes actualmente a seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 646,11), dentro del primer trimestre del año de 1982.

Además, la demandante acreditó copias certificadas del expediente distinguido con el N° 68884, de la nomenclatura interna llevada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10.07.2006, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al constituir un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario investido de la facultad de darle fe pública en el lugar donde se autorizó, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

De la anterior documental correspondiente a la sociedad mercantil Corporación Vensor C.A., se aprecia que la última actuación llevada a cabo en el referido expediente data del día 10.03.1992, cuando el ciudadano Fermín Aguilera, actuando en su condición de Comisario, consignó informe respecto al balance general y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al período que finalizó en fecha 31.12.1991.

Así pues, juzga este Tribunal que la accionante probó la existencia de la obligación de pagar la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y seis mil ciento seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.646.106,80), equivalentes actualmente a un mil seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 1.646,11), a título de saldo del precio convenido para la venta, cuyo pago debía efectuarse de la siguiente manera: (i) La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes actualmente a quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,oo), dentro del primer trimestre del año de 1980; (ii) La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes actualmente a quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,oo), dentro del primer trimestre del año de 1981; y la cantidad de seiscientos cuarenta y seis mil ciento seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 646.106,80), equivalentes actualmente a seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 646,11), dentro del primer trimestre del año de 1982.

Al respecto, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme al anterior precepto legal, las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, mientras que las acciones personales prescriben a los diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, siendo que la acción originada de una ejecutoria prescribe a los veinte (20) años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los diez (10) años.

En consecuencia, estima este Tribunal que ha prescrito la obligación de pagar la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y seis mil ciento seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.646.106,80), equivalentes actualmente a un mil seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 1.646,11), debido a que desde la fecha en que debía efectuarse el pago de la última cuota, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, sin que se evidencie de autos que la parte demandada haya instado las vías conducentes para lograr el pago de la misma.

En efecto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la defensora ad-litem designada para que asumiese la defensa jurídica de la accionada no aportó medio probatorio alguno, ni alegó alguna causa que evidenciara la interrupción de la prescripción endilgada a las cuotas plasmadas en el contrato de venta fundamento de la presente acción, así como tampoco lo hizo durante la fase probatoria, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción de prescripción extintiva o liberatoria ejercida por la accionante, quien queda liberada de pagar la cantidad derivada de las cuotas prescritas. Así se declara.

Por otra parte, la accionante solicitó además en la demanda la extinción de la hipoteca constituida sobre el bien inmueble objeto del contrato de venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.885 del Código Civil, en vista de la prescripción de las cuotas señaladas en el mismo.

En tal sentido, el artículo 1.885 del Código Civil, dispone:

“Artículo 1.885.- Tienen hipoteca legal:
1º. El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.
2º. Los coherederos socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.
3º. El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de lo anterior, es legal la hipoteca cuyo límite inmediato es la propia Ley, sin embargo, la característica principal en este tipo de hipotecas, no es el hecho de quedar constituida, como pretende la parte actora, directamente por ordenarlo la Ley al coincidir el supuesto por ésta alegado, sino que resulta que de verificarse tales supuestos, es cuando el acreedor puede constituir la hipoteca, aunado a la circunstancia que la hipoteca legal, para quedar validamente constituida es necesario, como en toda hipoteca, que el instrumento donde conste la obligación garantizada con hipoteca, sea protocolizado en la Oficina Subalterna donde esté situado el inmueble, como requisito necesario para que nazca aquella.

En el presente caso, el contrato de venta fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 12.07.1979, bajo el N° 05, folio 33, Tomo 13, Protocolo Primero, mientras que el saldo del precio se pactó pagarse por cuotas, lo cual se adecua al supuesto normado en el ordinal 1° del artículo 1.885 del Código Civil, constituyéndose de esta manera hipoteca legal sobre el bien inmueble objeto de la venta.

Por consiguiente, estima este Tribunal que se encuentra actualmente prescrito el gravamen hipotecario constituido por la ley sobre el bien inmueble vendido, en vista de la prescripción de la obligación principal concerniente al saldo del precio de la venta, debido al transcurso de más de veinte (20) años, sin que la acreedora instara las acciones conducentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones plasmadas en el contrato. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Prescripción Extintiva, deducida invocada por la sociedad mercantil Panasonic de Venezuela C.A., en contra de la sociedad mercantil Corporación Vensor C.A., a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.

Segundo: Se declara la prescripción extintiva de la obligación de pagar la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y seis mil ciento seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.646.106,80), equivalentes actualmente a un mil seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 1.646,11), a título de saldo del precio convenido en el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 12.07.1979, bajo el N° 05, folio 33, Tomo 13, Protocolo Primero, debido a que desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la última cuota, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, sin que la parte demandada instase las vías conducentes para lograr el pago de esa cantidad.

Tercero: Se declara la prescripción extintiva de la hipoteca legal constituida sobre la extensión de terreno identificada como parcelas A-4, A-5 y A-6, situadas en la Zona Industrial de San Vicente II, Maracay, Municipio Páez del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1.885 del Código Civil.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° 1006-06