República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Henry Yamin Calil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.186.984, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.876, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: Reinaldo Elías Martínez Ojeda y Miguel Rafael Martínez Ojeda, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.232.836 y 6.976.083, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Laureano Olivero Lanz, Gustavo Méndez, Carlos César Moreno Bethermint y Luis Eduardo Camposano Gómez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.187, 3.129, 44.849 y 4.313, respectivamente.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados por actuaciones judiciales, deducida por el abogado Henry Yamin Calil, en contra de los ciudadanos Reinaldo Elías Martínez Ojeda y Miguel Rafael Martínez Ojeda, en virtud de la condenatoria en costas impuesta sobre ellos por la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20.12.2006, en la pretensión principal de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por los referidos ciudadanos en contra de la ciudadana Zoraida Quintana, sobre quién recayó la defensa asumida por el abogado intimante, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto al derecho del accionante a percibir los honorarios reclamados, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en el juicio principal, el día 16.11.2007, el cual se ordenó su desglose por auto dictado en fecha 19.11.2007, con el objeto de sustanciar en cuaderno separado la pretensión deducida por el accionante.

A continuación, el mismo día 19.11.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento incidental supletorio a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, emplazándose a la parte demandada para que a título de contestación, señalase lo que a bien tuviese con respecto a la reclamación que se le hizo, al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

De seguida, en fecha 19.11.2007, el abogado Henry Yamin Calil, consignó escrito a través del cual ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, siendo que mediante auto dictado el día 21.11.2007, se instó al referido abogado a que consignase las copias fotostáticas exigidas en el auto de admisión para abrir el cuaderno de medidas.

Después, en fecha 13.12.2007, el abogado Henry Yamin Calil, consignó las copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión de la demanda, así como indicó el nombre de los apoderados sobre los cuales podía recaer la citación de la parte demandada, siendo que en esa misma fecha, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los medios necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, el día 18.12.2007, este Tribunal dictó auto complementario al de admisión en el cual se ordenó la citación de los ciudadanos Reinaldo Elías Martínez Ojeda y Miguel Rafael Martínez Ojeda, en la persona de su apoderada, ciudadana Aura Josefina Hernández de Quijada, y/o en cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados Laureano Olivero Lanz, Gustavo Méndez, Carlos César Moreno Bethermint y Luis Eduardo Camposano Gómez, a cuyo efecto, se instó al accionante a que consignase copia fotostática de tal actuación, a los fines de librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.

Por tal motivo, en fecha 14.01.2008, el abogado Henry Yamin Calil, consignó las copias fotostáticas exigidas en el auto complementario al de admisión, siendo que en esa misma oportunidad, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa, así como abierto el cuaderno de medidas.

Acto seguido, en fecha 17.01.2008, el abogado Luis Eduardo Camposano Gómez, se dio expresamente por citado en representación de los ciudadanos Reinaldo Elías Martínez Ojeda y Miguel Rafael Martínez Ojeda.

En tal virtud, el día 18.01.2008, los abogados Laureano Olivero Lanz, Carlos César Moreno Bethermint y Luis Eduardo Camposano Gómez, consignaron escrito de contestación de la demanda.

Por consiguiente, en fecha 21.01.2008, este Tribunal abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a esa oportunidad, a fin de que las partes probasen lo que considerasen pertinente en protección de sus derechos e intereses.

Sin embargo, el día 12.02.2008, el abogado Henry Yamin Calil, consignó escrito a título de contradicción en contra de las defensas argüidas por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, así como promovió pruebas, siendo que en fecha 13.02.2008, el abogado Luis Eduardo Camposano Gómez, también consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que por autos dictados en esa misma fecha, se providenciaron los escritos de prueba presentados por las partes.

Luego, el día 21.02.2008, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 14.01.2008, se abrió el cuaderno de medidas.

A continuación, el día 29.01.2008, se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el accionante en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Henry Yamin Calil, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el escrito libelar continente de su pretensión, adujo lo siguiente:

Que, en los documentos certificados que consignó con la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, tales como: el libelo de demanda, el instrumento poder de la parte actora, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20.12.2006 y la notificación judicial del alguacil consignada en el juicio principal el día 23.10.2007, se evidencia el derecho que aduce tener para intimar y estimar sus honorarios profesionales de abogado que devienen de las costas procesales del juicio principal, los cuales hace valer en todas y cada una de sus partes, por ser instrumentos públicos, reconocidos judicialmente en el expediente por los demandados, así como también los documentos certificados referidos a las defensas y los escritos que realicé como apoderado judicial en todo el proceso.

Que, este expediente se inició el día 06.07.2005, mediante demanda que incoaran en contra de su representada, los ahora intimados, ciudadanos Reinaldo Elías Martínez Ojeda y Miguel Rafael Martínez Ojeda.

Que, por cuanto han sido completamente infructuosas las llamadas hechas a los apoderados judiciales de los referidos ciudadanos, para sostener conversaciones con ellos, a los fines de obtener el justo pago de los honorarios profesionales derivados de la sentencia, es por lo que motivó a ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

Que, la cuantía de esta intimación dependerá de la cuantía de la demanda de cumplimiento de contrato intentada en contra de su representada, respecto a que los actores intimados en este juicio señalaron en el libelo de la demanda principal una cuantía por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,oo), equivalente actualmente a un mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 1.500,oo), pero adicionalmente señalaron otros rubros en sus petitorios que deben forzosamente considerarse para el cálculo del monto total de la cuantía de la demanda en ambos procesos.

Que, en atención de lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gatos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ejúsdem, si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación mas cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

Que, conforme a lo previsto en el artículo 33 ibídem, cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título, por lo que la cuantía de esta intimación dependerá de su origen (cuantía del juicio), de las costas procesales condenadas al perdidoso, siendo en este caso las cantidades que deben sumarse como valor incluyente de todos los rubros que contenga la demanda de cumplimiento de contrato, para de esta manera determinar el de esta causa.

Que, en el libelo de la demanda principal, la parte actora (hoy intimada) señaló una presunta cuantía de la demanda o una cuantía base, que si bien es cierto que su representada había suscrito y aceptado en el último contrato de arrendamiento una cláusula pecuniaria a la cual se obligaba en caso de que incumpliera cualquiera de las cláusulas del contrato, no es menos cierto que esa cláusula nunca fue incumplida por ella, tal como quedó demostrado en el juicio, pero que esos presuntos daños y perjuicios fueron parte del petitorio de la demanda por la parte actora y, por ende, forman parte de su cuantía.

Que, acogiéndose a los hechos y al derecho, calculó en su criterio la cuantía de la intimación dentro de los límites máximos a los cuales se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, por lo que conociendo el monto de la cuantía del juicio de cumplimiento de contrato, de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,oo), equivalente actualmente a veinticuatro mil bolívares fuertes (BsF. 24.000,oo), la cantidad máxima a cobrar por honorarios profesionales de abogado según el derecho, corresponde a siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,oo), equivalente actualmente a siete mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 7.200,oo), con base al treinta por ciento (30%) que señala la Ley.

Que, por el estudio del libelo de la demanda principal, estimó la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), equivalente actualmente a un mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1.200,oo); estudio del contrato de arrendamiento de fecha 01.11.2000, estimó la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), equivalente actualmente a doscientos bolívares fuertes (BsF. 200,oo); estudio del contrato de arrendamiento de fecha 17.07.2002, estimó la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), equivalente actualmente a doscientos bolívares fuertes (BsF. 200,oo); estudio del contrato de arrendamiento de fecha 09.12.2003, estimó la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), equivalente actualmente a doscientos bolívares fuertes (BsF. 200,oo); estudio del contrato de arrendamiento de fecha 25.07.2005, estimó la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), equivalente actualmente a doscientos bolívares fuertes (BsF. 200,oo); notificación judicial practicada a la parte actora (hoy intimados), relacionada con la prórroga legal, fue estimada en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), equivalente actualmente a ochocientos bolívares fuertes (BsF. 800,oo); diligencia consignando el poder apud-acta y el poder mismo, cursantes desde el folio ochenta y cinco (85), hasta el folio ochenta y siete (87), ambos inclusive, fueron estimadas en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), equivalente actualmente a setecientos bolívares fuertes (BsF. 700,oo); comparecencia al Tribunal con su representada al acto oral y público llevado a cabo el día 24.11.2006, cuya acta cursa desde el folio ochenta y ocho (88), hasta el folio noventa (90), ambos inclusive, fue estimada en la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), equivalente actualmente a un mil seiscientos bolívares fuertes (BsF. 1.600,oo); escrito de contestación, rechazo, contradicción y defensa en contra de los alegatos señalados en la demanda principal, cursante desde el folio noventa y uno (91), hasta el folio noventa y nueve (99), ambos inclusive, fue estimado en la suma un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo), equivalente actualmente a un mil ochocientos bolívares fuertes (BsF. 1.800,oo); diligencia solicitando copias certificadas, cursante en el folio ciento cuarenta (140), fue estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), equivalente actualmente a trescientos bolívares fuertes (BsF. 300,oo), cuyas cantidades totalizan la suma de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,oo), equivalente actualmente a siete mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 7.200,oo).

Que, observa que la cuantía de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, es por la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,oo), equivalente actualmente a siete mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 7.200,oo), de tal modo que procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado, en contra de los ciudadanos Reinaldo Elías Martínez Ojeda y Miguel Rafael Martínez Ojeda, para que en forma solidaria pagasen la cantidad intimada, o en su defecto, lo que a bien determine el Tribunal Retasador, si tal fuese el caso.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados Laureano Olivero Lanz, Carlos César Moreno Bethermint y Luis Eduardo Camposano Gómez, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos Reinaldo Elías Martínez Ojeda y Miguel Rafael Martínez Ojeda, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 18.01.2008, sostuvieron lo siguiente:

Que, las costas procesales son todos aquellos gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales.

Que, para Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Sin embargo a pesar de la naturaleza resarcitoria que tiene la condena en costas, la responsabilidad del vencido por costas se diferencia de la responsabilidad por otros daños, ya que el concepto de costas se encuentra limitado y restringido a los gastos del proceso y no incluye los daños que la litis haya podido causar a quien resulte vencedor en el pleito, puesto que tal como ha dejado sentado la casación civil, las costas son todos los gastos hechos en la litis que estén respecto del pleito en una relación de causa efecto.

Que, la cuantificación del derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado por concepto de costas procesales se encuentra limitado por lo señalado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el monto máximo a cobrar a la parte vencida condenada en costas no puede exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, debiendo entenderse por valor de lo litigado el valor de la demanda o su estimación contenido en el libelo de la demanda, es decir, el plasmado en el libelo de la demanda conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24.01.2002, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, N° 26).

Que, en la sentencia definitiva el Tribunal de la causa deberá pronunciarse en forma expresa, en capítulo aparte, sobre la insuficiencia o exageración de la cuantía de la demanda, cuando es impugnada por la parte demandada y si no lo hiciere la parte que efectuó la oposición deberá en todo caso solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia en el lapso previsto o en su defecto ejercer el recurso de apelación, ya que de lo contrario quedaría definitivamente firme la estimación de la cuantía hecha por el demandante, la cual servirá de base para la determinación de los honorarios profesionales de abogado a ser pagados por concepto de costas procesales.

Que, según criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.08.2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sin voto salvado, N° 00959, expediente N° AA20-C-2001-000329, solo en caso de demandas no apreciables en dinero (relativas al estado y capacidad de las personas) o en aquellas estimables en dinero pero que por negligencia, temeridad, incluso malicia no se haya hecho la estimación, carga procesal de las partes, el condenado que haya omitido la estimación no podrá ampararse en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual la estimación debe hacerse según la prudencia, ética, ponderación y moral del abogado, lo que lógicamente estaría sujeto al derecho de retasa.

Que, el intimante, abogado Henry Yamin Calil, en su escrito de demanda por estimación e intimación de honorarios expone que la cuantía del juicio de cumplimiento de contrato que da origen al procedimiento de estimación e intimación de honorarios por él incoado, es la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,oo), equivalente actualmente a veinticuatro mil bolívares fuertes (BsF. 24.000,oo) y sobre esta base pasa a determinar el límite de treinta por ciento (30%) al cual hace referencia al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo como monto intimado la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,oo), equivalente actualmente a siete mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 7.200,oo).

Que, lo cierto es que la cuantía del referido juicio de cumplimiento de contrato que da origen a la demanda por estimación e intimación de honorarios que nos ocupa es la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), equivalente actualmente a un mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 1.500,oo) y, en consecuencia, el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, que es el máximo de honorarios a que puede aspirar el abogado de la parte demandada por concepto de costas asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), equivalente actualmente a cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 450,oo), razón por la cual en nombre de sus representados, negaron que el abogado intimante se le deba por concepto de costas procesales relativas a honorarios profesionales de abogado la cantidad en exceso de seis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.750.000,oo), equivalente actualmente a seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 6.750,oo) que pretende cobrar, sobrepasando con creces el límite del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en el supuesto negado de que este Tribunal acogiera la tesis del abogado intimante, lo cual rechazamos, y declare que este tiene derecho a cobrar, por concepto de honorarios profesionales en el caso de costas procesales, la cantidad en exceso de de seis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.750.000,oo), equivalente actualmente a seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 6.750,oo), subsidiariamente solicitaron la retasa de los honorarios intimados, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo reclamado por el abogado Henry Yamin Calil, luce excesivo, ya que el artículo mencionado solo permite cobrar al abogado de la parte vencedora un máximo de un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, el cual asciende a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), equivalente actualmente a un mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 1.500,oo).

Que, se niegue la solicitud de medida preventiva hecha por el abogado intimante, por cuanto aún no ha quedado establecido que el mismo tenga derecho a cobrar el monto intimado en la demanda, amen de que el solicitante en modo alguno ha aportado indicios que permitan dar por ciertas sus aseveraciones, respecto de la venta del inmueble sobre el cual pretende que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en caso de que sea acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, resultaría a todas luces desproporcionada en relación al monto a que tiene derecho percibir el abogado intimante, violándose con ello el equilibrio procesal que debe preservar el Juez en el proceso.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada vía incidental por el abogado Henry Yamin Calil, en contra de los ciudadanos Reinaldo Elías Martínez Ojeda y Miguel Rafael Martínez Ojeda, se patentiza en el cobro de los honorarios profesionales derivados por actuaciones judiciales, en virtud de la condenatoria en costas impuesta sobre ellos por la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20.12.2006, en la pretensión principal de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por los referidos ciudadanos en contra de la ciudadana Zoraida Quintana, sobre quién recayó la defensa asumida por el abogado intimante.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 04.11.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, apuntó lo siguiente:

“…es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.

Conforme al anterior precedente jurisprudencial, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone:

“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición especial, las costas pertenecen a la parte gananciosa, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pero ello no es óbice para que éstos últimos estimen e intimen por su cuenta el cobro de sus honorarios al condenado en costas.

Pues bien, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este especial procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, en cuyo caso de ser procedente y la decisión que lo declare queda definitivamente firme, se inicia la fase ejecutiva o de retasa, la cual conducirá a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.

En lo que respecta al procedimiento judicial que debe seguirse cuando el abogado pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 959, dictada en fecha 27.08.2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, exp. Nº 01-329, caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, contra Banco Industrial de Venezuela C.A., precisó lo siguiente:

“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, la primera fase del procedimiento judicial está destinada esencialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es obligatorio que el abogado que pretenda la declaración de su derecho, estime en ese momento el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, está reservada para una oportunidad posterior, esto es, una vez que se halle firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.

En el presente caso, el abogado Henry Yamin Calil, procedió a señalar en la demanda contentiva de su pretensión, las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por los ciudadanos Reinaldo Elías Martínez Ojeda y Miguel Rafael Martínez Ojeda, en contra de la ciudadana Zoraida Quintana, sobre quién recayó la defensa asumida por el abogado intimante, las cuales refieren como generadoras del derecho reclamado, discriminándolas así: 1.- Estudio del libelo de la demanda principal; 2.- Estudio del contrato de arrendamiento de fecha 01.11.2000; 3.- Estudio del contrato de arrendamiento de fecha 17.07.2002; 4.- Estudio del contrato de arrendamiento de fecha 09.12.2003; 5.- Estudio del contrato de arrendamiento de fecha 25.07.2005; 6.- Notificación Judicial practicada a la parte actora (hoy intimados), relacionada con la prórroga legal; 7.- Diligencia consignando el poder apud-acta y el poder mismo, cursantes desde el folio ochenta y cinco (85), hasta el folio ochenta y siete (87), ambos inclusive; 8.- Comparecencia al Tribunal con su representada al acto oral y público llevado a cabo el día 24.11.2006, cuya acta cursa desde el folio ochenta y ocho (88), hasta el folio noventa (90), ambos inclusive; 9.- Escrito de contestación, rechazo, contradicción y defensa en contra de los alegatos señalados en la demanda principal, cursante desde el folio noventa y uno (91), hasta el folio noventa y nueve (99), ambos inclusive; y, 10.- Diligencia solicitando copias certificadas, cursante en el folio ciento cuarenta (140).

Ahora bien, tales actuaciones devienen de la pretensión principal, así como cursan de forma indubitable en el cuaderno contentivo de la misma, las cuales atribuyen al abogado Henry Yamin Calil, el derecho a reclamar los honorarios profesionales que por las mismas se causaron, a los ciudadanos Reinaldo Elías Martínez Ojeda y Miguel Rafael Martínez Ojeda, por efecto de la condenatoria en costas impuesta sobre ellos por la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20.12.2006, máxime, cuando los referidos ciudadanos en modo alguno impugnaron ese derecho en la contestación de la demanda, ya que sólo se limitaron a oponerse a la estimación dada por el abogado intimante a su pretensión, sin que esta posibilidad pueda darse en la fase declarativa del derecho, sino durante la fase estimativa de este especial procedimiento, de tal modo que al no haberse desvirtuado el derecho a que el intimante perciba los honorarios profesionales por las actuaciones discriminadas con anterioridad, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, deducida por el abogado Henry Yamin Calil, en contra de los ciudadanos Reinaldo Elías Martínez Ojeda y Miguel Rafael Martínez Ojeda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y, en consecuencia, se declara el derecho del abogado reclamante a percibir los honorarios profesionales causados por las gestiones realizadas en el juicio principal, las cuales deberán estimarse, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° 1015-06