República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Juan Raventos Viñals y Carmen Salva de Raventos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 938.135 y 3.250.072, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gracimar del Valle Fierro Chacare y Leoncio Rafael Cordero González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.998.294 y 3.695.524, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.867 y 31.579, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Manuel Enrique Matute Padrón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.217.323, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase el abogado Leoncio Rafael Cordero González, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Raventos Viñals y Carmen Salva de Raventos, mediante diligencia presentada en fecha 28.02.2008 y, en tal sentido, se observa:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 18.01.2007, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en fecha 20.03.2007.

A continuación, el día 20.03.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

Luego, en fecha 27.03.2007, el abogado Leoncio Rafael Cordero González, consignó las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa, siendo que el día 28.03.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, el día 05.12.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa, así como abierto el cuaderno de medidas.

Acto seguido, en fecha 18.04.2007, el abogado Leoncio Rafael Cordero González, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, siendo que el día 24.04.2007, el mencionado funcionario judicial informó acerca de la infructuosidad en la práctica de tal actuación procesal.

De seguida, en fecha 10.05.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 22.05.2007, el abogado Leoncio Rafael Cordero González, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 23.05.2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, se libró cartel de citación.

Posteriormente, los días 28.05.2007, 07.06.2007, 15.06.2007, 02.07.2007, 03.08.2007, 01.10.2007 y 18.10.2007, el abogado Leoncio Rafael Cordero González, dejó constancia por diligencia de haber revisado el expediente.

Sin embargo, en fecha 27.02.2008, el abogado Leoncio Rafael Cordero González, desistió del procedimiento.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 10.05.2007, se abrió cuaderno de medidas.

A continuación, el día 16.05.2007, se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda, por no encontrarse llenos los extremos legales a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 27.02.2008, el abogado Leoncio Rafael Cordero González, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Raventos Viñals y Carmen Salva de Raventos, desistió del presente procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…En horas de despacho del día 28 de febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho Abogado Leoncio Rafael Cordero González, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad personal N° V-3.695.524, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.579, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Raventos Viñals y Carmen Salva de Raventos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, comerciantes, domiciliados en esta ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-938.135 y V-3.250.072, respectivamente, carácter el mío que consta según instrumento poder que me fuera otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 02 de junio de 2006, y debidamente anotado bajo el N° 22, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, el cual cursa en autos y con el citado carácter expongo: Desisto del procedimiento de la presente demanda, de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para que surta los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Otro si: enmendado vale: 28, procedimiento. La Secretaria Acc., (fdo. ilegible). El diligenciante, (fdo. ilegible). La Secretaria Accidental de este Juzgado, deja constancia que la presente diligencia fue presentada en el día de hoy, 27.02.2008. (fdo. ilegible). Aparecen sellos húmedos de color morado con la denominación de este Tribunal en los lados izquierdos de las firmas de la funcionaria judicial…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de los accionantes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva; por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada; por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento o de la instancia”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, tal y como lo precisa el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificar este Tribunal que el abogado Leoncio Rafael Cordero González, posee la facultad requerida para desistir en representación de los ciudadanos Juan Raventos Viñals y Carmen Salva de Raventos, según se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02.06.2006, bajo el Nº 22, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, habiéndose corroborado que la pretensión no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase el abogado Leoncio Rafael Cordero González, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Raventos Viñals y Carmen Salva de Raventos, mediante diligencia presentada en fecha 27.02.2008, en la pretensión de Desalojo, deducida en contra del ciudadano Manuel Enrique Matute Padrón, en razón de lo cual procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº 1077-07