República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Banesco, Banco Universal C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13.06.1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, siendo reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21.03.2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28.06.2002, bajo el N° 8, Tomo 67-A-Qto., quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionistas inscrita el día 21.03.2002, a la sociedad mercantil Unibanca, Banco Universal C.A. (antes Banco Unión C.A.), instituto bancario de este domicilio, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13.01.1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23.02.2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alejandro Bouquet Guerra, Aniello de Vita Canabal, Francisco José Gil Herrera y Laura Cristina Rojas Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.843.444, 9.879.602, 14.460.908 y 14.889.183, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 45.467, 97.215 y 103.635, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: José Rafael Aguilera Sandoval y Ricardo Daniel Santos Barrios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.480.764 y 16.590.453, respectivamente, en sus caracteres de deudor principal y fiador solidario, así sucesivamente, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al incumplimiento de las obligaciones que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone a la parte actora luego de admitida la demanda y, en tal sentido, se observa:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 02.07.2007, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo que la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión el día 26.07.2007.

A continuación, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 06.08.2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de la cuantía y, en consecuencia, declinó su conocimiento en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

De seguida, el día 28.09.2007, se recibió el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, por lo cual, en fecha 04.10.2007, se dio entrada, se acordó anotar en los Libros respectivos, mientras que el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento. Por otro lado, en esa misma fecha, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral, ordenándose la citación de los ciudadanos José Rafael Aguilera Sandoval y Ricardo Daniel Santos Barrios, para que diesen contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.

Acto seguido, el día 25.10.2007, el abogado Francisco José Gil Herrera, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, así como para abrir el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 26.10.2007, se dictó auto complementario al de admisión en el cual se concedió a la parte demandada un (01) día calendario consecutivo como término de la distancia, toda vez que se encuentra domiciliada en los Teques, Estado Miranda, razón por la que se exhortó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que llevase a cabo la práctica de la citación.

Luego, el día 29.10.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el cuaderno de medidas, así como librado compulsas, despacho y oficio N° 0449-07, éstos últimos, recibidos en fecha 07.11.2007, por el abogado Francisco José Gil Herrera, a fin de gestionar la citación ante el comisionado.

Después, el día 07.02.2008, el abogado Francisco José Gil Herrera, consignó diligencia en la cual desistió del procedimiento, siendo que en fecha 13.02.2008, este Tribunal negó su homologación, por haberse detectado que no detentaba facultad expresa para disponer del objeto sobre el que versa la presente controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

En fecha 29.10.2007, se abrió el cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 31.10.2007, se negó la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda, por no encontrase llenos los extremos legales a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio, tal y como lo precisa el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

Por tal motivo, el Código de Procedimiento Civil utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes, en primer lugar, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y, en segundo lugar, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva.

En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso, en cuanto a que el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime cuando se verifican los supuestos establecidos en la citada norma adjetiva, provocando su extinción; de allí que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en dicho precepto legal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2678, dictada en fecha 08.10.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2277, caso: Sountraj, precisó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Según el procesalista Piero Calamandrei, el interés procesal en obrar y contradecir “…surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1.973)

Conforme al precedente jurisprudencial y criterio autoral antes descritos, estima este Tribunal que las partes deben evidenciar durante el proceso su voluntad a que éste cumpla con el fin de la jurisdicción, esto es, resolver la controversia a través de la sentencia definitiva, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación, ya que de lo contrario, operará la perención, que como se refirió con anterioridad, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, razón por la que puede declararse aún de oficio, sin que se requiera la prestancia de parte y la decisión que la declare, en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es apelable libremente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejúsdem.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la obligación que imponía el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, para interrumpir la perención breve de la instancia, concernía al pago de los derechos arancelarios relativos a la compulsa y litis contestación dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda, pero, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en el único acápite de su artículo 26, el principio de gratuidad de la justicia, es por ello que la obligación actual impuesta al demandante tanto por la ley como por vía jurisprudencial se concretiza en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Lo anterior, se adecua al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, dictada en fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 01-436, la cual acoge este Tribunal con el propósito de mantener la unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En razón de lo expuesto, del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya cumplido en su oportunidad con la carga que la ley impone luego de admitida la demanda, para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada, a los fines de la trabazón de la litis.

En efecto, se desprende de autos que desde el día 04.10.2007, oportunidad en la cual se admitió la demanda, hasta el día en que se dicta el presente fallo, ha transcurrido sobradamente más de treinta (30) días calendarios consecutivos, sin que se hayan acreditado durante ese lapso las resultas del exhorto conferido al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprendiese las gestiones concernientes a la práctica de la citación de la parte demandada, lo que conlleva a precisar que la accionante incumplió con la carga que impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta circunstancia conduce a determinar que ha operado la perención breve de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, sin que pueda este Tribunal obviarla por efecto del orden público que la involucra. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra de los ciudadanos José Rafael Aguilera Sandoval y Ricardo Daniel Santos Barrios, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2007-000158