República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Repesa C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.10.1974, bajo el N° 29, Tomo 178-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Flor Carvajal de Patiño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.626.

PARTE DEMANDADA: Dinaida Peña Hidalgo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.225.682, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento [Incidencia Cautelar].

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la vigencia de los requisitos de procedencia que sustentan en esta etapa procesal la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 05.12.2007, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 1-B, situado en el piso 01 del Edificio Raams, ubicado en la Avenida Abrahan Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de la articulación probatoria verificada de pleno derecho, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, se observa:

- I -
ANTECEDENTES

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 24.10.2007, se abrió cuaderno de medidas.

A continuación, el día 26.10.2007, se instó a la accionante a que consignase copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la cautela, a tenor de lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 23.11.2007, la abogada Flor Carvajal de Patiño, consignó copias certificadas de los documentos de propiedad de los terrenos sobre los cuales se halla el edificio al que forma parte el inmueble arrendado, así como original del expediente signado bajo el N° SI-0459, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, concerniente a la solicitud de información en la que por auto dictado en fecha 14.11.2007, determinó la inexistencia de un procedimiento de consignaciones arrendaticias que fuese iniciado por la demandada ante ese Tribunal.

Por tal motivo, el día 05.12.2007, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, ante lo cual se designó a la sociedad mercantil C.A. Inversiones Reuben Cohen Elisof e Hijos, como depositaria judicial del referido bien, en su condición de propietaria del mismo, así como se exhortó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que llevase a cabo la práctica de la cautelar decretada.

Acto seguido, en fecha 07.02.2008, se agregó en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada sobre la cosa arrendada, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de las cuales se constató la presencia de la parte demandada durante el acto.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, de fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:

“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, de fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:

“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…omissis…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Juez está vedado en justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas, ya que tal circunstancia conllevaría a una limitación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

Es por ello, que una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su ejecución, o bien a la citación de aquélla, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de providencia del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior, de lo cual se colige que es obligación del Juez verificar la vigencia de los requisitos que sustentan la medida preventiva, aún cuando la parte contra quién obra no se haya opuesto a la misma luego de constar en autos su citación (ver artículo 602 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en cuanto al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En el caso sub examen, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil C.A. Inversiones Reuben Cohen Elisof e Hijos y la demandada, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21.10.1997, bajo el N° 21, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó.

En este sentido, se desprende de la parte posterior del último folio que integra a la referida documental que la sociedad mercantil C.A. Inversiones Reuben Cohen Elisof e Hijos, cedió a la sociedad mercantil Repesa C.A., en fecha 11.11.2003, los derechos y obligaciones que derivan de la misma, incluyendo las contenidas en la cláusula de fianza, si la hubiere para garantizar las obligaciones de la arrendataria.

De la misma manera, se aprecia de la cláusula primera de la documental en comento que el arrendamiento tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 1-B, situado en el piso 01 del Edificio Raams, ubicado en la Avenida Abrahan Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Asimismo, se desprende de la cláusula tercera que el canon de arrendamiento fue pactado entre las partes por la cantidad de ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 85.848,oo), equivalente a ochenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (BsF. 85,85), el cual debía pagarse por mensualidades vencidas.

También, la accionante proporcionó copias certificadas del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 23.10.1984, bajo el N° 03, Tomo 17, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde fueron expedidas.

Pues bien, de la documental bajo análisis se observa que los ciudadanos Moisés Cohen Cohen, Reuben Cohen Elisof y Arie Cohen Cohen, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil C.A. Inversiones Reuben Cohen Elisof e Hijos, el bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 183, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln o calle Real de Sabana Grande, entre las calles Negrín y El Recreo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Adicionalmente, la demandante acreditó copias certificadas del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 23.10.1984, bajo el N° 04, Tomo 17, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde fueron expedidas.

Así pues, de la documental en comento se observa que los ciudadanos Moisés Cohen Cohen y Reuben Cohen Elisof, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil C.A. Inversiones Reuben Cohen Elisof e Hijos, el bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 181, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln o calle Real de Sabana Grande, entre las calles Negrín y El Recreo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Igualmente, fueron acreditadas copias simples del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 05.12.1986, bajo el N° 07, Tomo 52, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación de la demanda, a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la anterior probanza, se aprecia que el ciudadano Reuben Cohen Elisof, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil C.A. Inversiones Reuben Cohen Elisof e Hijos, otorgó el documento de condominio del Edificio Raams, construido sobre los lotes de terreno distinguidos con los Nros. 181 y 183, ubicados en la Avenida Abraham Lincoln o calle Real de Sabana Grande, entre las calles Negrín y El Recreo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de haber decidido enajenar los apartamentos que lo integran bajo el régimen de propiedad horizontal.

Además, produjo copias certificadas del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26.07.2006, bajo el N° 37, Tomo 116-A-Pro., a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libraron.

La probanza antes señalada concierne al acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil C.A. Inversiones Reuben Cohen Elisof e Hijos, celebrada en fecha 14.07.2007, en la que se modificó la cláusula décima sexta del documento estatutario, cuya duración de la compañía en referencia fue establecida por sesenta (60) años, contados a partir de la fecha en que se registrase dicha acta.

Por consiguiente, de los medios probatorios analizados con anterioridad, se aprecia la existencia del arrendamiento, por cuanto ha quedado demostrado en autos que la primigenia arrendadora entregó a la demandada el bien inmueble para uso de vivienda, mientras que ésta debía pagar a aquélla mensualmente la cantidad precisada anteriormente, como contraprestación por el uso de la cosa dada en arriendo, de tal manera que estas circunstancias acreditan la existencia del requisito relativo al fumus boni juris. Así se decide.

Y, con relación al requisito relativo al periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este contexto, observa este Tribunal que ni en el lapso probatorio verificado en el juicio principal, al cual se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ni durante la articulación probatoria transcurrida durante la presente incidencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 602 ejúsdem, la parte demandada no acreditó alguna probanza que la eximiera de pagar en su oportunidad los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, a razón de ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 85.848,oo), equivalente a ochenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (BsF. 85,85), cada uno.

Lo anterior, además, se sustenta en el original del expediente signado bajo el N° SI-0459, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un instrumento público autorizado por un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones legales, apreciándose del mismo que el referido Tribunal dejó constancia de la inexistencia de un procedimiento de consignaciones arrendaticias que haya iniciado la demandada.

Tal circunstancia fue motivo de análisis en la sentencia definitiva recaída en la presente causa, lo cual condujo a este Tribunal a declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida por la accionante, en virtud de haberse determinado el incumplimiento de la demandada a la obligación contenida en la cláusula tercera de la convención locativa accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, lo que conlleva a precisar que se ha verificado el requisito concerniente al periculum in mora. Así se decide.

En fin, verificados como han sido los requisitos concurrentes para la vigencia de la medida preventiva objeto de la presente incidencia y, dado que la parte demandada no los desvirtuó mediante la presentación de elementos probatorios que condujeran a su revocatoria durante la articulación probatoria abierta de pleno derecho, es por lo que no cabe la menor duda que debe ser confirmado el decreto cautelar dictado por este Tribunal, en fecha 05.12.2007. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 05.12.2007, en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Repesa C.A., en contra de la ciudadana Dinaida Peña Hidalgo, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2007-001794