REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11-02-2008
197° Y 148°
AUDIENCIA PRELIMINAR (Mediación)
ASUNTO N° KP02-L-2007-253
PARTE ACTORA: REINALDO JOSE FUENTES ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.370.187.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ALCIDES MANUEL ESCALONA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.484 y CARLA CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.041
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SANTA CRUZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY CUENCA E INGRID GARRIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 14.623 y 113.845,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 11 de febrero del 2008, siendo las 10:00 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por el demandante su apoderada CARLA CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.041; por la demandada comparecen los ciudadanos CARMEN URANGA, titular de la cédula de identidad No. 4.070.004 y JUAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 2.540.891, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, la primera en la condición de presidenta y el segundo en la condición de tesorero, de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SANTA CRUZ”, R.L., con domicilio esta en la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, autenticada su acta constitutiva en fecha siete de noviembre de 1967 (07/11/67), bajo el Nº. 109, folios 123 fte. al 127 vto. de los libros de autenticaciones que llevó el antes llamado Juzgado del Municipio Catedral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS bajo la letras y número ACAC-52, folio 82 del tomo I del Registro General de Cooperativas, autorizada para funcionar mediante Resolución Nº 1234 de fecha 22 de mayo de 1967, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el No. 28.665 de fecha 29 de Junio de 1968, denominada a estos efectos “LA COOPERATIVA”; representada por NELLY CUENCA DE RAMIREZ, doctora en derecho, inscrita en el IPSA bajo el no. 14.632 y por INGRID GARRIDO, abogada inscrita en el IPSA bajo el No. 113.845, ambas con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio FUNDACOMUN, Piso 4 Oficina J-I, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quienes también representan en este acto a la ciudadana CASTORILA ALMAO, titular de la cédula de identidad No. V-3.317.978, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, según poder apud acta que consta en autos, en la condición de demandados. Seguidamente las partes manifiestan a la juez, el haber llegado a un acuerdo satisfactorio para ambos y el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: reconocemos que el proceso de mediación conducido por la jueza de sustanciación, mediación y ejecución Dra. Eugenia María Espinoza Piñango, ha creado condiciones óptimas para que hayamos podido, a través de un diálogo productivo, respetuoso y con paciencia, cambiar las percepciones de todas las partes y lograr acuerdos por consenso, con criterio de beneficio mutuo.
SEGUNDO: declaramos que hemos actuado de buena fe, que hemos sido asesorados jurídicamente a satisfacción por los abogados que nos han representado en este juicio, que expectativas distintas nos condujeron a este litigio, contentivo de la demanda intentada por REINALDO JOSE FUENTES ALVARADO contra la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SANTA CRUZ”, R.L. por Bs.21.213.668, 59, equivalentes actualmente a Bs. F. 21.213,67, en concepto de reclamo de prestaciones sociales basado este reclamo en la percepción de REINALDO JOSE FUENTES ALVARADO, en cuyo criterio la relación entre las partes tuvo carácter laboral. Mientras que en criterio de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SANTA CRUZ” y de CASTORILA ALMAO, la relación nunca tuvo carácter laboral y la misma se rigió por lo dispuesto en la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERTATIVAS, cuyo artículo 34 establece que los trabajadores asociados no tienen vínculos de dependencia con las cooperativas ni los excedentes societarios tienen carácter laboral, razón por la cual la legislación aplicable es la establecida en la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERTATIVAS y no la legislación laboral.
TERCERO: “LA COOPERATIVA” reconoce que motivado a error de derecho en anterior oportunidad pagó prestaciones sociales a “EL DEMANDANTE”, en la creencia de que se trataba de una relación de trabajo regida por la ley Orgánica del Trabajo y esto motivó la creencia que fundamente la demanda objeto de mediación. Por tal razón, “LA COOPERATIVA” acuerda hacer un pago único a “EL DEMANDANTE” que comprende el pago del saldo de excedentes societarios a su favor como TRABAJADOR ASOCIADO (no como trabajador laboral) por CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 4.700,00) equivalentes a CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (4.700.000,00),mediante cheque N° 17564176, del Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo; considerando que EL DEMANDANTE prestó servicios como trabajador asociado a favor de “LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SANTA CRUZ” desde el 21 de agosto de 1991 hasta el 04 de diciembre 2004. “EL DEMANDANTE” declara recibir a satisfacción dicha cantidad en este acto, en concepto de excedentes societarios causados durante el período indicado y declara que nada tiene que reclamar en este concepto ni en concepto de relación laboral.
CUARTO: “EL DEMANDANTE” reconoce que como producto del diálogo entre las partes y del estudio concienzudo de la naturaleza de la relación que lo vinculó con dicha COOPERATIVA y con CASTORILA ALMAO, asesorado debidamente, ha llegado a la convicción que dicha relación se rige por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y no por la legislación laboral por cuanto le consta que la demandada es efectivamente una cooperativa con larga trayectoria como tal y que tampoco le corresponde la condición de patrono a sus representantes legales, como lo han sido CASTORILA ALMAO, CARMEN URANGA Y JUAN ZAMBRANO, por cuanto la primera fue su presidenta en el período pasado y los dos últimos son presidente y tesorero, de la actual instancia administrativa de dicha cooperativa.
QUINTO: Todas las partes declaran que sus necesidades han sido totalmente satisfechas a través de este proceso de mediación, mediante acuerdos legítimos, consensuados, con criterio de equidad y que, adicionalmente, han logrado la revalorización de sus personas y el reconocimiento del otro, fortaleciendo sus capacidades para escuchar activamente, valorar las diferencias y abordar constructivamente los desacuerdos, en forma respetuosa y solidaria. Por tanto solicitan, respetuosamente, de la jueza de este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución: 1)levante la correspondiente ACTA DE ACUERDOS, 2) homologue los acuerdos contenidos aquí; 3) que incluya dichos acuerdos como texto de dicha acta, y 4) Finalmente, que archive el expediente por cuanto todas las partes, por consenso, han resuelto las diferencias mediante los acuerdos mencionados y por tanto nada tienen que reclamarse como consecuencia de la relación que los vinculó, antes precisada. Conformes firman.
La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la entrega de las pruebas que fueran promovidas por las partes. Es todo. Se término siendo las 10:40.A.M. Se leyó y conformes firman
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABOG. JOSELYN CARDENAS
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