REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO N° KHO4-L-2002-000028
PARTE DEMANDANTE: SABINO ALEJOS PERAZA, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 3.324.596., de este domicilio.
PARTE DAMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de junio de 1993, bajo el Nro. 77, Tomo 122-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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M O T I V A C I Ó N
De la revisión del expediente se evidencia que las partes desde el 4 de Abril de 2006 no realizaron ninguna actuación alguna tendente a impulsar la continuidad de la intimación solicitada.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de instancia como forma de terminación del proceso, por la inactividad de las partes:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Artículo 201 establece:
Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956 de fecha 01 de junio del 2001 al referirse a la perención señala:
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil)…”
De estas dos supuestos de hecho para declarar la perención del proceso, en el presente caso nos interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Sin embargo, la PERENCIÓN no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso, debiendose diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, por cuanto durante la suspensión el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
El proceso entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, y transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para la perencion, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, para que a partir de la terminación de este lapso legal, comience a contarse el de perención, y si no se activa sino que se paraliza, perimirá.
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
En el proceso civil, la perención es un castigo a la inactividad de las partes, y la inactividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos especificados.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, establecio el criterio que aquí se acoge, que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que subsiste en el curso del procedimiento, interés que puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, cuando “…decaiga el interés en el procedimiento que se halla en curso, es decir el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil y por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se EXTINGUE LA INSTANCIA iniciada en protección de determinada pretensión …”.
La Ley Organica Procesal del Trabajo señala entre los supuestos de procedencia de la perención la inactividad prolongada. El abandono del trámite es una conducta indebida del actor en el proceso, porque revela una actitud negligente que produce una prolongación indefinida de la controversia, lo cual constituye además una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.
Por la razones de hecho y derecho expuestos, y tomando en consideración el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, asi como el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador declara que no habiendose activado ni impulsado por más de un año el presente proceso, es forzoso declarar PERIMIDA esta instancia. Asi se decide.
D I S P O S I T I V O
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciacion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente proceso, conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la presente decisión se toma de oficio y resuelve el fondo de la controversia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado. Dictada en Barquisimeto, 25 de Febrero de 2008. Años 197° de Independencia y 148° de Federación.
La Juez
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria
Hilda de Quiñones
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
La Secretaria
Hilda de Quiñones
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