En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HERNAN DE JESUS LUCENA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 6.055.334.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.414.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 1995, bajo el Nº 38 Tomo 298.A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARDLEING INFANTE CARO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.404.
MOTIVA
La presente causa se tramitó en fase de juicio en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a partir del 07 de agosto de 2007 (folio 66), fecha en la cual se le dio entrada por auto expreso.
Posteriormente se admitieron las pruebas ofertadas tanto por la parte demandante y demandada, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de evacuación de pruebas en fecha 01 de noviembre de 2007 (folio 71).
En fecha 10 de diciembre de 2007 las partes en la audiencia de evacuación de pruebas solicitaron audiencia extraordinaria de mediación, luego éstos consideraron agotada la vía de la mediación, se continúo la audiencia y se libraron los oficios correspondientes Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T).
En fecha 17 de enero de 2008 en la continuación de la audiencia de juicio, se dictó el dispositivo oral declarando parcialmente con lugar la demanda, reservándose el lapso legal para publicar el fallo escrito.
El 24 de enero de 2008 (folio 197) siendo la oportunidad de publicar la sentencia escrita, por auto expreso se difirió el mismo por trabajos de remodelación de infraestructura del tribunal y labores de mantenimiento en el sistema informático JURIS 2000.
El 19 de febrero de 2008 (folio 198) la Suscrita, Abog. Nathaly J. Alviárez, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de febrero de 2008, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse en el presente asunto la Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Consciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso
En este sentido, ante la ausencia del Juez que dictó el dispositivo oral la Sala señaló que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez que precluya la oportunidad para ejercer el recurso que corresponda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 22 de Febrero Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Anniely E. Corona
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:15p.m.
La Secretaria,
Abg. Anniely E. Corona
NJAV/njav
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