REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NAIM MILEXA ALVARADO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.955.361.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD ÁLVAREZ, abogado en ejercicio de la función pública, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463.
PARTE DEMANDADA: EL ESTADO LARA en órgano del SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA (SAINA), adscrito a la Gobernación del Estado Lara.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KAROL GRANADO, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.368.
MOTIVA
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso se deja constancia que la demandada además que no contestó la demanda, tampoco compareció a la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio (25 de febrero de 2008) fijada por auto expreso dictado el día 25 de enero de 2008.
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo en el presente caso, tal audiencia no se desarrolló pues, previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil JEAN LEONARDO TÚA el día lunes 25 de febrero de 2008 a las 2:30 p.m., se constató que no compareció la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia que fuere convocada con antelación y por auto expreso.
Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Pese a la incomparecencia de la parte demandada, la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos; tomando en cuenta que la demandada se trata de un ente moral de carácter público (el Estado Lara). Así se decide.-
Entonces, corresponde a la Juzgadora revisar las pretensiones de la actora:
La demandante manifestó en el libelo que el 09 de octubre de 1999 comenzó a prestar servicios personales para el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM), hoy denominado (SAINA), desempeñándose como ayudante de cocina, señaló que en fecha 15 de mayo de 2002 fue despedida injustificadamente, y en consecuencia fue tramitado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Estado Lara, en Expediente No. 431-2002 procedimiento de reenganche y pago de salario caídos el cual se declaró con lugar ordenando el Reenganche a través de la Providencia Administrativa No. 112 de fecha 07 de febrero 2003.
Asimismo, manifestó que cumplió sus labores en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, que la relación duró 2 años, 7 meses y 6 días y que devengó un último salario de Bs. 240.000,00 mensuales, a razón de Bs. 8.000,00 diarios.
Que ante el incumplimiento de la demandada en reengancharla y posteriormente en pagarle sus prestaciones sociales demanda lo siguiente:
1.- Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………….Bs. 1.282.528,87
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales…………Bs. 332.406,04
3.- Vacaciones (Art. 219 LOT)………………………..Bs. 624.105,00
4.- Bono Vacacional (Art. 223 LOT)…………………Bs. 296.268,75
5.- Utilidades (Art. 174 LOT)………………………… Bs. 278.749,90
6.- Salarios Caídos………………………………………Bs. 15.239.977,80
7.- Indemnización por Despido (Art. 125 LOT)……Bs. 1.200.000,00
TOTAL Bs. 19.254.036,36
Con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora esta Juzgadora pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Corre inserto del folio 39 al 142 expediente administrativo signado con el No. 005-02-01-0431 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo donde se evidencia, el procedimiento por inamovilidad intentado por la actora que finalizó por la Providencia Administrativa No. 112 de fecha 07 de febrero 2003 que declaró con lugar el mismo ordenando el reenganche de la trabajadores y el pago de los salarios caídos. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se presume legal y legítima y al no ser impugnada en forma debida, la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara que la relación se inició el 09 de octubre de 1999, que la actora se desempeño como ayudante de cocina, que en fecha 15 de mayo de 2002 fue despedida injustificadamente y que devengó un último salario de Bs. 240.000,00 mensuales, a razón de Bs. 8.000,00 diarios. Así se decide.-
En consecuencia, vistos los conceptos demandados, se constató que no consta en autos el pago de los mismos por el tiempo efectivo de duró la prestación del servicio, por lo que se declaran procedentes las cantidades de dinero demandadas por prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones, bono vacacional; utilidades e indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) señaladas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto a la suma demandada por concepto de salarios caídos se observan que los mismos fueron calculados en base a los aumentos generados desde la fecha del despido y no por el último salario percibido.
Ante lo anterior, se declaran procedentes los salarios caídos generados desde la fecha del despido 15 de febrero de 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda el 10 de julio de 2006 los cuales deberán cuantificarse con base Bs. 8.000 diarios sin posibilidad de ajuste al mínimo establecido, porque se trata de una indemnización prevista en la Ley y no corresponde por la prestación de servicios. Así se decide.-
Los salarios caídos serán cuantificados por el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.-
Se condena la indización judicial porque la demanda se presentó el 10 de julio de 2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año la tramitación de la causa en primera instancia, con lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La indización de las cantidades ordenadas a pagar se cuantificará conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara
PRIMERO: Con Lugar el cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana: NAIM MILEXA ALVARADO PÉREZ, ya identificada, contra de EL ESTADO LARA en órgano del SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA (SAINA), adscrito a la Gobernación del Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos el acuse de recibo comenzará a transcurrir el lapso de 8 días hábiles para que se tenga por notificado y luego se iniciará el lapso para ejercer el recurso de apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 02 de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero E.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero E.
NJAV/mfv
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