En nombre de:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.230.507, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.824.
PARTE INTIMADA: RAMOS GONZALEZ LAURENTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.247.106.
_______________________________________________________________
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda presentada por la intimante, el 16 de octubre de 2007 (folios 01 al 03), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 14 de mayo de 2002 (folio 07) por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de enero de 2008 el Alguacil de este tribunal ciudadano JEAN LEONARDO TUA consignó acuse de recibo de la boleta de notificación que fuere debidamente entregada a la parte intimada y esta actuación fue debidamente certificada por el secretario de este tribunal en fecha 21 de enero de 2008 (folio 8).
Por auto expreso dictado por este tribunal el 23 de enero de 2008 (folio 10) se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2005 la suscrita Juez Temporal de este tribunal Abog. NATHALY ALVIAREZ se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (folio 11).
Estando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia procede a hacerlo en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
El procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se comprende de dos etapas; una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios; la parte intimante demuestra que tiene derecho y la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con las cuales considere que el derecho alegado no es procedente; que es precisamente la fase en la que se encuentra el presente asunto.
La otra etapa que es la ejecutiva, que es en caso de que se declare procedente la estimación de honorarios, en ésta última se tramitará el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante; esta es la que se conoce como etapa de retasa.
Ahora bien, estando el presente expediente en la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, esta Juzgadora estima pertinente y necesario antes de pronunciarse sobre el fondo, citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere la cualidad autónoma y las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales, y que ha sido expuesto en la sentencia No. 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, en donde la Sala expresó:
‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Comparte quien juzga la postura inequívoca de la Sala y con fundamento en lo precedente, considera que por sustanciarse la intimación de honorarios en cuaderno separado y a través de un procedimiento especialísimo que se tramita conforme la Ley de Abogados es un proceso autónomo.
El hecho de que el tribunal ordene sustanciarlo en un cuaderno separado implica que: el cumplimiento de todas las formalidades inherentes al mismo desde su admisión, intimación y pruebas deben practicarse en este cuaderno, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en el mismo. Así se establece.-
En la presente causa, a pesar de que las partes tuvieron la oportunidad de promover medios probatorios que sustentaren sus alegatos, ninguna hizo uso del mismo, es decir, no constan las actuaciones realizadas por la parte intimante, ni tampoco la parte intimada se excepcionó ni demostró algún hecho de modo alguno.
Por lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que no cursan en autos las actuaciones realizadas por la intimante, ante la falta de pruebas resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el derecho a cobrar honorarios de la ciudadana MARIANDRY FANEITE HIDALGO. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el cobro de honorarios profesionales incoada en el procedimiento de estimación e intimación por la ciudadana MARIANDRY FANEITE HIDALGO en contra del ciudadano RAMOS GONZALEZ LAURENTINO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 02 de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero E.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 09:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero E.
NJAV/njav
|