REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2008.
Años: 196º y 147º



PONENTE:
DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

ASUNTO PRINCIPAL:
KP01-O-2008-000007.

ACCIONANTES:
ABG. Oscar Ali Araujo Méndez y Alirio Paúl Echeverría Silva.

PRESUNTO
AGRAVIADO:


Darwin Rafael Santeliz Castillo.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.



MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no fundamentar la decisión dictada, y por la presunta violación del derecho a la vida al no acordar el Traslado solicitado por la defensa.



En fecha 01 de Febrero de 2008, los Defensores Privados Abg. Oscar Ali Araujo Méndez y Alirio Paúl Echeverría Silva, en su condición de Defensores del ciudadano Darwin Rafael Santeliz Castillo, quien tiene cualidad de imputado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2008-000633, presentaron Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 27, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que en fecha 22 de Enero de 2008, el Tribunal de Control Nº 09, ordeno como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA, aun cuando su representado era funcionario activo de la Policía del Estado Lara y que hasta la fecha no se había fundamentado la decisión dictada por el ad quo impidiendo así que la defensa ejerciera su derechos.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Febrero de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia Abg. Gabriel Ernesto España Guillén, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal en la cual ordeno como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA, aun cuando su representado era funcionario activo de la Policía del Estado Lara y que hasta la fecha no se había fundamentado la decisión dictada por el ad quo impidiendo así que la defensa ejerciera su derechos, evidenciándose una violación de los derechos fundamentales, tales como lo son los Derechos Humanos. Derecho a la Vida y Derecho a la Integridad Personal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 39 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Defensores Privados Abg. Oscar Ali Araujo Méndez y Alirio Paúl Echeverría Silva, en representación del ciudadano Darwin Rafael Santeliz Castillo, interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 01 de Febrero de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…ante sus competentes autoridades acudimos a los fines de interponer la acción de amparo a la seguridad personal consagrado en el Articulo 27 De nuestra Constitución de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su articulo 39. Por encontrarse lesionados los derechos constitucionales previstos en la Constitución de nuestra republica en los artículos 19 derechos humanos, 43 derechos a la vida y 46 derecho a la integridad personal, en vista de la decisión de fecha 22 de enero de 2008, en el asunto KP01-P-2008-000633, del Juez de primera instancia numero nueve (9) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se ordena como centro de reclusión el centro penitenciario de la región centro occidental Uribana, aun cuando nuestro representado es funcionario activo de la policía de estado Lara, situación esta que pone en riesgo la vida y la seguridad personal del mismo…/…La decisión del Juez de Control Noveno De este Circuito Judicial de ordenar como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, vulnera los derechos fundamentales de nuestro representado en relación a los derechos humanos, derecho a la vida y derecho a la integridad personal, por cuanto el mismo es funcionario policial activo de las fuerzas armadas policiales con el rango de distinguido tal como se evidencia de la copia a color que consigno con este escrito, extiendo un temor fundado de que otros internos atenten contra su vida o integridad física, aunado el hecho publico, notorio y comunicacional, ocurrido en uno de los últimos motines, acaecidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde fue asaltado el sitio donde se encontraba los funcionarios policiales, siendo uno de ellos decapitado y una vez extraídas sus vísceras, fue colocada su cabeza, en la cavidad abdominal y exhibida en la avenida principal del Centro penitenciario Uribana, como muestra del enfrentamiento diario a que son sometidos los funcionarios de seguridad por parte del resto de la población penal, de lo cual consigno impresión fotográfica del mismo, ampliamente conocido por el circuito judicial. Materializándose de esta manera la violación de los derechos invocados…/…Es por todo lo expuesto, DENUNCIO como agravio directo en contra de los derechos invocados de mi representado, la decisión del Juez De Primera Instancia Numero Nueve (9) En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.../…de acordar como centro de reclusión la Penitenciaria De La Región Centro Occidental Uribana, evidenciándose que la misma no reúne las condiciones mínimas de seguridad, permitan resguardar la vida como la integridad personal, constituye una flagrante violación de sus derechos fundamentales previstos en los artículos 19 derechos humanos, 43 derechos a la vida y 46 derecho a la integridad personal, de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Por lo que nos ha llevado a la imperiosa necesidad de recurrir ante esta instancia…/…Por todas las razones antes expuesta, es por lo que solicitamos, a esta respetable Corte de Apelaciones, amparo de seguridad personal, a favor de DARWIN RAFAEL SANTELIZ CASTILLO con todos los pronunciamientos de Ley y se ordene como centro de reclusión la Comandancia General de Policía cuerpo al cual pertenece como funcionario policial…”

Esta Alzada, para decidir observa que en fecha 13 de Febrero de 2008 se recibe oficio Nº 4125 proveniente del Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el que informa que en la causa signada con el numero KP01-P-2008-000633, se acordó cambiar el lugar de reclusión al imputado Darwin Rafael Santeliz Castillo y otros al internado Judicial de San Felipe, en aras de garantizar el derecho a la vida de estos así mismo informo que en fecha 06 de Febrero de 2008, se fundamento la decisión en la cual se dicto medida privativa de libertad a los imputados y se ordeno al notificación de las partes. Y siendo que en fecha 12 de Febrero de 2008, la defensa interpuso recurso amparo constitucional por considerar que el ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordeno como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA, aun cuando su representado era funcionario activo de la Policía del Estado Lara y que hasta la fecha no se había fundamentado la decisión dictada por el ad quo impidiendo así que la defensa ejerciera su derechos, evidenciándose una violación de los derechos fundamentales, tales como lo son los Derechos Humanos. Derecho a la Vida y Derecho a la Integridad Personal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 39 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

En fecha 01 de Febrero de 2008, este Tribunal de Alzada acordó Admitir el presente recurso de Apelación en los siguientes términos:

Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Amparo Constitucional, interpuesto por el Defensor Privado Oscar Ali Araujo Méndez, en su condición de defensor del ciudadano Darwin Rafael Santeliz Castillo, quien interviene como Imputado, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-00633, por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Oswaldo José González, vulnero los derechos constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 19, 43 y 46, referentes a los Derechos Humanos, Derecho a la Vida y Derecho a la Integridad Personal.
Recibidas las actuaciones en ésta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Febrero de 2008, designándose Ponente al Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada se refiere a la presunta Lesión, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a que vulnero los derechos constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 19, 43 y 46, referentes a los Derechos Humanos, Derecho a la Vida y Derecho a la Integridad Personal, por haber el Juez de Control Nº 09 ordenado en audiencia de fecha 22 de Enero de 2008, la reclusión del imputado Darwin Santeliz, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, siendo el mismo Funcionario Policial y por el hecho también de que hasta la presente fecha no ha sido notificado a la defensa de la citada decisión.
Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 09), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Asimismo, se observa, que la presente Acción de Amparo Constitucional, no está incursa en ninguna de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem, por lo que se considera procedente SU ADMISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional aquí deducida; establecida como ha quedado la competencia de ésta Alzada para el conocimiento de la presente causa, actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, y cumplidos como han sido los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no existiendo ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución de la República; acogiendo el procedimiento establecido mediante doctrina vinculante contenida en fallo de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del más alto Tribunal del País (caso J.A. Mejía y otros), ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Defensor Privado Abg. Oscar Ali Araujo Méndez, en su condición de Defensora del Ciudadano Darwin Rafael Santeliz Castillo, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-00633, por la presunta lesión de los derechos constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 19, 43 y 46, referentes a los Derechos Humanos, Derecho a la Vida y Derecho a la Integridad Personal.
Se ordena notificar: al presunto Agraviante, así como la citación en su condición de Tercero al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, para que concurran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada. Se ordenará el traslado del presunto agraviado, una vez que sea fijada la audiencia oral.

Una vez admitido el recurso de amparo, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, siendo en fecha 13 de Febrero de 2008, que el ciudadano Juez de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitiera a esta Alzada oficio singado con el numero 4125, de fecha 13 de Febrero de 2008, cursante al folio Nº Treinta y Cuatro (34) del presente asunto, en el cual le notifica a esta Alzada que en fecha 06 de Febrero de 2008, acordó lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio del sitio de reclusión y que se fundamento la decisión dictada por el Tribunal de Control.

Ahora bien, para la fecha en que se decide la presente Acción de Amparo Constitucional, se puede constatar que el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2008-000633, contentivo de la causa que se le sigue al ciudadano Darwin Rafael Santeliz Castillo, sobre la cual versa la presente pretensión, en virtud de que el Tribunal de Control Nº 9 acordó la reclusión del referido imputado en el centro Penitenciario de San Felipe y en fecha 06 de Febrero de 2008 se fundamento la decisión en la cual se le dicto la Medida Privativa de Libertad; constatando este Tribunal de Alzada, que el derecho violado en el referido asunto penal (KP01-P-2008-000633) a dicho procesado ha cesado, puesto que ya se acordó lo solicitado por la defensa, circunstancia esta que provoca una causal de inadmisibilidad sobrevenida, tal como lo ha denominado la Doctrina, es por lo que considera esta Alzada que así debe ser declarado.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Febrero de 2008, se acordó cambiar el lugar de reclusión al imputado Darwin Rafael Santeliz Castillo y otros al internado Judicial de San Felipe, en aras de garantizar el derecho a la vida de estos, así mismo en fecha 06 de Febrero de 2008, se fundamento la decisión en la cual se dicto medida privativa de libertad a los imputados y se ordeno al notificación de las partes. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Constitucional, visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, se pronuncio en cuanto a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas, es decir que CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad sobrevenida establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE por causa sobrevenida a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 01 de Febrero de 2008, los Defensores Privados Abg. Oscar Ali Araujo Méndez y Alirio Paúl Echeverría Silva, en su condición de Defensores del ciudadano Darwin Rafael Santeliz Castillo, quien tiene cualidad de imputado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2008-000633, por la presunta omisión de pronunciamiento cometido por parte del Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal al no cambiar el sitio de reclusión del imputado y fundamentar la decisión dictada.


Se acuerda notificar a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Febrero de 2008. Años: 196° y 147°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
La Jueza profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones,


Yanina Karabin Marín.

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillén C.

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan.

KP01-O-2007-000129
GEEG/Daniela.