REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 147°
ASUNTO: KP01-R-2007-000403
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009494.
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
RECURRENTES: Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Deibis Ortiz.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara.
DELITO: Homicidio Intencional y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 278 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condeno al ciudadano Deibis Ortiz a cumplir la pena de Trece (13) Años, de Presidio.
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 18 de Julio de 2007 y publicada en fecha 19 de Septiembre de 2007, en la causa seguida al ciudadano Deibis Armando Ortiz, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 278 del Código Penal.
Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 12 de Diciembre de 2007, se dejó constancia que desde el 23 de octubre de 2007 día hábil siguiente a la última notificación consignada y librada en fecha 16 de Octubre de 2007 de la decisión de fecha 19 de Septiembre del 2007, hasta el día 09 de noviembre de 2007 transcurrieron diez (10) días hábiles, venciendo ése día el lapso a que se contrae el artículo 453 del COPPP y el 02 de Noviembre de 2007 se recibió Recurso de Apelación por parte de la Defensa, Así mismo, se hace constar que el lapso a que se contare el artículo 454 del COPP venció el 19 de Noviembre de 2007 sin que el Fiscal haya contestado el Recurso interpuesto, cómputo que fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem; Esta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, por lo que el Ad Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en Tres (03) Piezas.
Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Diciembre de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
En fecha 15 de Enero de 2008, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 29 de Enero de 2008, fecha esta en que se celebro la referida audiencia la misma.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 29 de Enero de 2008, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. YANINA KARABIN MARIN, DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G. Y DR. JOSE RAFAEL GUILLEN C., dejándose constancia de la asistencia del Defensor Privado Abg. Jerman Escalona y se hizo efectivo el Traslado del Sentenciado DEIBIS ARMANDO ORTIZ OCHOA desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, las Víctimas Justo José Hernández, (Padre del Occiso), William Augusto Hernández Peraza, (Hermano del Occiso) y Yulbis Morelys Cordero, (Esposa del Occiso) y se dejo constancia que no compareció el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, quien se encontraba debidamente notificado, tal como consta al folio 60 de la Pieza Nº 3 del presente Asunto, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.
De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:
El Defensor Privado (Recurrente), Abg. Jerman Escalona:
“…En fecha 03-05-2007 se dio inicio al Juicio Oral y Público, el MP debió probar la culpabilidad de mi defendido, quedo demostrada la muerte del ciudadano Hernández Peraza, comparecieron funcionarios y dos expertos que declararon en el juicio y nada demostraron la culpabilidad de mi defendido, el MP trajo al juicio 6 testigos referenciales entre los cuales se encuentran las tres víctimas presentes, la concubina Yulbis Cordero en el juicio declaró lo siguiente (la defensa lee textual la declaración en el juicio), la testigo Norbelis Delgado declaró lo siguiente (la defensa lee textual), William Hernández hermano del occiso declaró lo siguiente (la defensa lee textual), la testigo del MP María Teresa Pérez declaró en el juicio entre otras cosas lo siguiente (la defensa lee textual), la declaración de esta última fue desechada por el ad quod por considerar que conocía a mi defendido, el MP trajo como testigo a Deibis David García, quien entre otras cosas declaró (la defensa lee textual la declaración del Juicio), esta última declaración es contradictoria, esta contradicción a la contradicción donde se dice que el occiso estaba o no armado, el testigo presencial único en sus dichos carecían de fe, traigo a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ (la defensa lee textual fragmento de esta sentencia), existe la prueba de la tarifa legal en el Código de Enjuiciamiento Criminal, esta tarifa legal fue eliminada en el COPP, el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil (la defensa lee textual dichos artículos), es evidente que vamos a determinar si esa valoración y motivación en la sentencia, sobretodo en los testimonios de los testigos presentes entre ellos Yulbis Cordero y Willians Hernández, los testigos de la Fiscalía manifestaron haber visto al occiso armado e ingiriendo licor desde las 10.30 a.m. hasta las 8.30 p.m. en que ocurrieron los hechos, es decir, transcurrieron 9 horas, es lógico que una persona que ha ingerido licor en 9 horas ha disminuido su capacidad personal, el testigo que dijo que el occiso no estaba armado presento una serie de contradicciones que no fueron tomadas por el ad quod, la juzgadora en el capítulo de la responsabilidad penal manifestó que los testigos de la defensa debían ser desechados por ser familiares o amigos de mi defendido, y no tomo esos elementos para aclarar la no culpabilidad de mi defendido, esta defensa solicita se declare con lugar el presente recurso. Hago la denuncia previsto en el artículo 452 numeral 4 del COPP, por incurrir la Jueza en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esto porque hubo unos testigos de un allanamiento, estos testigos del allanamiento manifestaron que entraron al domicilio una vez el arma tipo escopeta que se encontraba en la mesa del inmueble allanado, (la defensa lee textual la declaración de los testigos del allanamiento en el Juicio), es por eso que solicito la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones, y la Jueza ad quod no declaró dichas nulidades, es evidente que estos testigos constituyen en elemento base para el justiciable. Es Todo…”
El Penado Deibis Armando Ortiz Ochoa:
“…NO DESEO DECLARAR…”.
De la Víctima Justo José Hernández:
“…Como padre pido justicia. Es todo…”
De la Víctima Yulbys Morelys Cordero:
“…El hizo eso y por eso que pague, y eso lo dijeron los testigos. Es todo…”
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informó a las partes que se tomará el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico con relación a la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Artículo 278 del Código Penal, en los siguientes términos:
allanamientos cuando practicamos el allanamiento encontramos una escopeta al alado (sic) de una cama procedimos a detener al ciudadano lo llevamos al despacho y se puso a la orden de la fiscalía (Sic) que fue en Quibor en una residencia que no recuerda la dirección, que estaban investigando un homicidio que le impusieron ,la orden al investigado que consiguieron arma escopeta en un cuarto, (Sic) en compañía de tres funcionarios que practicaron la detención de la persona investigada, que no recuerda el nombre de la persona detenida, (…) que si mal no recuerdas (Sic) eran tres o cuatro personas, que fue porticado (sic), en horas de la mañana….-”
Esta Juzgadora en aplicación de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal valora esta declaración, en base a las máximas de experiencia, toda vez que la misma versa sobre un procedimiento realizado en cumplimiento de los requisitos de ley establecidos en los articulo 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal , por funcionarios acreditados para ello, en el cual fueron incautados: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12 serial Nº 38369, y Cinco (05) capsulas calibre 12 discriminados de la siguiente forma 02 color rojo de las cuales una es de marca Armusa y la otra no presenta marca, 01 de color azul marca Saga, 01 color negro sin marca y 01 de color blanco marca Globalshot. com, así mismo fue aprehendido el acusado, quien se encontraba en la mencionada vivienda, observándose a través del principio de la inmediación la declaración, no presentando el testigo contradicciones en la misma, siendo que dicha declaración coincide con los resultados del procedimiento realizado, con el contenido del acta levantada al efecto, así como de las declaraciones de otros funcionarios (Darwin Ortigoza y Richard Escalona) y que participaron en el procedimiento, con relación las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de allanamiento en donde incautaron el arma señalada y aprehendieron al acusado, así como con los testigos del allanamiento con relación a las circunstancias de tiempo y lugar del procedimiento donde fue aprehendido el acusado.-
2.-.Declaración del Funcionario RICHARD ESCALONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, el cual en compañía de otros funcionarios practicaron allanamiento en una vivienda ubicada en: Barrio Bolívar, calle 23-B entre carreras 15 y 16, casa S/N de paredes de color rosado y rejas metálicas color negro, Quibor Estado Lara, con la presencia de los ciudadanos YUSNEE CASTAÑEDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.593.171 y RAUL PEREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.677, en la que se incauta un arma de fuego del tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12, Serial Nº 38369, y cinco (5) capsulas del mismo calibre sin percutar, así como también se encuentra el acusado, quien expuso: “que reconoce todo en su contenido y firma, que para la fecha en que se dio inicio a la investigación me encontraba de servicio, fui que para la fecha en que se dio inicio a la investigación me encontraba de servicio (Sic), (…) en la investigación se presumió de la participación de los hermanos y que le pidió a la fiscalia que tramitara la orden y se realizaron los allanamientos, y luego se puso a la orden de la fiscal…(…), que de las entrevistas se desprende la participación de ese ciudadano, es por lo que se pide la orden de allanamiento, , que se practicaron 2 allanamientos, una era la casa familiar y la otra casa del suegro del acusado, (…) y esa arma era una escopeta…”. (…) que practicaron 2 allanamientos, que en el primer allanamiento detienen al hoy acusado, que consiguen el arma en uno de los dormitorios, que la propietaria de la vivienda se puso nerviosa, y el acusado manifestó que era su arma pero no tenia los papeles…” . En aplicación de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal se valora esta declaración, en base a las máximas de experiencia, toda vez que la misma versa sobre un procedimiento realizado en cumplimiento de los requisitos de ley establecidos en los articulo 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal , por funcionarios acreditados para ello, en el cual fueron incautados: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12 serial Nº 38369, y Cinco (05) capsulas calibre 12 discriminados de la siguiente forma 02 color rojo de las cuales una es de marca Armusa y la otra no presenta marca, 01 de color azul marca Saga, 01 color negro sin marca y 01 de color blanco marca Globalshot. com, así mismo fue aprehendido el acusado, quien se encontraba en la mencionada vivienda, observándose a través del principio de la inmediación la declaración, no presentando el testigo contradicciones en la misma, siendo que dicha declaración coincide con los resultados del procedimiento realizado, con el contenido del acta levantada al efecto, así como de las declaraciones de otros funcionarios (Darwin Ortigoza y Adolfo Ruiz) y que participaron en el procedimiento, con relación las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de allanamiento en donde incautaron el arma señalada y aprehendieron al acusado, así como con los testigos del allanamiento con relación a las circunstancias de tiempo y lugar del procedimiento donde fue aprehendido el acusado, siendo también conteste este testigo con la declaración de la ciudadana: Yusnee Castañeda en cuanto a lo manifestado por el acusado con relación a que el arma incautada en el procedimiento de fecha 27-07-05 era de su propiedad.-
3.-. Declaración del Funcionario DARWIN ORTIGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, el cual en compañía de otros funcionarios practicaron allanamiento en una vivienda ubicada en: Barrio Bolívar, calle 23-B entre carreras 15 y 16, casa S/N de paredes de color rosado y rejas metálicas color negro, Quibor Estado Lara con la presencia de los ciudadanos YUSNEE CASTAÑEDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.593.171 y RAUL PEREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.677, en la que se incauta un arma de fuego del tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12, Serial Nº 38369, y cinco (5) capsulas del mismo calibre sin percutar, así como también se encuentra el acusado, en la oportunidad de su declaración a este funcionario se le puso a la vista el acta de visita domiciliaria de fecha 27 de julio del 2005, y el mismo ratifica la firma y el contenido de las actas folio 46,47 y 50 y 51 del presente asunto, en el acta de visita reconoce firma, y seguidamente expone: “… que fueron solicitadas ante la fiscalia, orden de allanamiento se les informo que fueron acordada y se traslado Richard Escalona, Adolfo Ruiz y su persona y se trasladaron hacia Quibor, Barro (Sic) Bolívar, se acompañaron de dos testigos, realizaron una revisión de conformidad con lo establecido en la ley, se incauto arma de fuego, tipo escopeta, con empuñadura de madera, estaba en el cuarto principal y se le informo a la fiscal y se le realizo la detención al ciudadano que manifestó ser el dueño de dicha arma, se trasladaron ala (Sic) comisario (Sic) 50 de Quibor en donde se tomo la declaración de los testigos, luego se levantaron el acta respectiva (Sic), se reviso por cipol y ni el arma ni la persona detenida tenían algún tipo de solicitud, (…) que fue en 2005, que el fue como apoyo, (…) que el investigador es el Detective Richard Escalona, que fueron incautada un arma de fuego y 5 cartuchos, que eran 4 funcionarios los que practicaron el allanamiento, (…) que los testigos eran vecinos del lugar, (…) “a se buscaban arma, ropa, algún tipo de documento de identificación, que conocía que era un homicidio, que en el primer allanamiento se llevaron detenido al acusado, que los testigos no eran los mismos, que le manifestaron al Ministerio Publicó que era lo que pasaba, que el Ministerio Publico les preguntaron si habían los elementos por flagrancia, que sabia que había una investigación por homicidio, pero no sabia quien era el investigado, …”
Esta Juzgadora en aplicación de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal valora esta declaración, en base a las máximas de experiencia, toda vez que la misma versa sobre un procedimiento realizado en cumplimiento de los requisitos de ley en: establecidos en los articulo 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal , por funcionarios acreditados para ello, en el cual fueron incautados: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12 serial Nº 38369, y Cinco (05) capsulas calibre 12 discriminados de la siguiente forma 02 color rojo de las cuales una es de marca Armusa y la otra no presenta marca, 01 de color azul marca Saga, 01 color negro sin marca y 01 de color blanco marca Globalshot. com, así mismo fue aprehendido el acusado, quien se encontraba en la mencionada vivienda, observándose a través del principio de la inmediación la declaración, no presentando el testigo contradicciones en la misma, y a su vez siendo coincidente con los funcionarios ADOLFO RUIZ y RICHARD ESCALONA con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de allanamiento realizado en el lugar del suceso y donde fue aprehendido el acusado.-
4.-. Declaración de la experta ANA SOFÍA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad nro. 10.844.031, adscrita al C.I.C.P.C experta en el área de balística, cuya testimonial fue admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, quien expone “que reconoce el contenido y firma de la expertita en la delegación de Barquisimeto se suministraron unas evidencias a fin de realizar experticias la brigada contra homicidio suministra la evidencia que consistía en un arma de fuego con 5 cartuchos era una escopeta los cartuchos son de calibre 12 los cartuchos lo conforman consola proyectiles múltiples se le examino el mecanismo con un disparo por lo que se dice que esta en buen estado de funcionamiento la pieza concha quedo depositada en el departamento para posterior comparación… (…) que según el memorandun (sic) es brigada contra homicidios que les entregaron cartucho completo, arma calibre escopeta calibre 12 jjcarrasqueta (sic), que estaba en buen estado de conservación…(…) que utiliza cartuchos de calibre 12, que a diferencia de las balas el cartucho es un cilindro y posee proyectiles múltiples, que si le penetró se pede conseguir proyectiles múltiples y le (sic) taco que es plástico…(…) “que en este caso por cartucho por proyectiles múltiples si se recibió en la humandida (sic) de la persona son varios orificios primero salen proyectiles múltiples y luego el taco si es cerca se consiguen varios o toda la carga más el taco a mas distancia más se dispersa que producirá la muerte dependiendo del la parte del cuerpo”.- Esta Juzgadora en aplicación de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal valora esta declaración, en base a las máximas de experiencia, toda vez que la misma consiste en una deposición realizada por una funcionaria experta en el ramo, quien depuso con relación a una experticia realizada en cumplimiento de los requisitos de ley practicada a objetos incautados en el procedimiento de allanamiento realizado en ocasión de la comisión del hecho punible de ocultamiento de arma de fuego por parte del acusado: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12 serial Nº 38369, y Cinco (05) capsulas calibre 12 discriminados de la siguiente forma 02 color rojo de las cuales una es de marca Armusa y la otra no presenta marca, 01 de color azul marca Saga, 01 color negro sin marca y 01 de color blanco marca Globalshot. com, observándose a través del principio de la inmediación la declaración, no presentando el testigo contradicciones en la misma, deponiendo con relación a su arte y conocimientos científicos y a su vez siendo coincidente con los funcionarios ADOLFO RUIZ, RICHARD ESCALONA y DARWIN ORTIGOZA con relación a los objetos incautados, y señalados en el acta de allanamiento que al efecto se levanto en el procedimiento realizado en la vivienda ubicada en: Barrio Bolívar, calle 23-B entre carreras 15 y 16, casa S/N de paredes de color rosado y rejas metálicas color negro, Quibor Estado Lara, de igual manera con la declaración de los testigos del allanamiento YUSNEE CASTAÑEDA HERNADEZ y RAUL PEREZ ARROYO con relación a los objetos incautados.-
5.-. Declaración de la ciudadana: YUSNEE CASTAÑEDA HERNANDEZ, testigo presencial del allanamiento practicado en la vivienda ubicada en: Barrio Bolívar, calle 23-B entre carreras 15 y 16, casa S/N de paredes de color rosado y rejas metálicas color negro, Quibor Estado Lara, en la que se incauta un arma de fuego del tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12, Serial Nº 38369, y cinco (5) capsulas del mismo calibre sin percutar, así como también se encuentra el acusado: “yo me encontraba en mi casa cuando llegó una comisión de la PTJ a realizar el allanamiento y me dijeron para atestiguar de lo que estaban sacando, en ese momento ellos sacaron una escopeta y me dijeron que atestiguara que lo estaban sacando a él sin agredirlo ni nada, lo que sacaron era una escopeta, es todo”.(…) “yo estaba en mi casa, en frente de la casa de Deibis, eso es en el Barrio Bolívar, calle 15 con vereda 23 A, en esa dirección vivía Deibis Ortiz, eran como tres o cuatro funcionarios, el arma la encontraron cuando yo fui ya la tenían en la mesa del comedor, si yo suscribí acta, fue encontrada según ellos dijeron en el cuarto pero yo la vi ya en la mesa, Deibis dijo que el arma era de él, si Deibis estaba dentro de la casa, si ese día se lo llevaron detenido, estaba otro testigo y los familiares, la esposa, yo de eso no sabía nada, yo soy la esposa de un Tío de Deibis Ortiz, es todo”.
Declaración que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal valora el Tribunal, toda vez que la misma aún cuando la testigo manifestó ser pareja de un tío del acusado, su declaración concuerda con las circunstancias de lugar y tiempo de la realización del allanamiento en el cual se incautó el arma de fuego objeto de este juicio, así como de objeto encontrado en la vivienda ubicada en: Barrio Bolívar, calle 15 con vereda 23 A, de la población de Quibor, Estado Lara, los cuales quedaron plasmadas en el acta levantada al efecto, así como de las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de la declaración del testigo RAUL ANTONIO PEREZ ARROYO, siendo también conteste esta testigo con la declaración del funcionario Richard Escalona en cuanto a lo manifestado por el acusado con relación a que el arma incautada en el procedimiento de fecha 27-07-05 era de su propiedad.-
6.-. Declaración del ciudadano: RAUL PEREZ ARROYO, testigo presencial del allanamiento practicado en la vivienda ubicada en: Barrio Bolívar, calle 23-B entre carreras 15 y 16, casa S/N de paredes de color rosado y rejas metálicas color negro, Quibor Estado Lara, en la que se incauta un arma de fuego del tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12, Serial Nº 38369, y cinco (5) capsulas del mismo calibre sin percutar, así como también se encuentra el acusado: “yo declaré allá que yo conocía a Miguelito y a Deibis, ellos trabajaban conmigo en la cebolla, yo no los conocía como enemigos, cuando hubo el suceso yo no estaba, cuando el allanamiento yo lo único que vi fue el arma que sacaron, me llamaron para servir de testigo en el allanamiento, revisaron unas cosas y ahí hallaron el arma…(…) “fue en el Barrio Libertados es el mismo Barrio Bolívar, eso fue en la calle 23ª entre 23 y 24 en Quibor, fue como a las cuatro de la tarde, llegaron 4 o 5 funcionarios, yo estaba a que la vecina..., ella no fue testigo, yo no ingrese a la casa con los funcionarios, yo iba saliendo para mi casa cuando me llamaron, el arma la encontraron en el primer cuarto de la casa, yo no estaba en el cuarto cuando consiguieron el arma, estaba Yuste, ella no entró a los cuarto, andaba Nardo familiar de Deibis, ella entró como al tercer cuarto, yo entré al primer cuarto, era un arma corta, era una Bacaria corta, habían seis cartuchos, la señora dijo que no sabía de quien era el arma, Deibis estaba ahí y él no dijo nada del arma, si se llevaron detenido a Deibis no se decir por qué se lo llevaron, no se por qué era el allanamiento, yo escuche comentarios de lo de Miguel, me dijeron que mataron a Lanyelo así le decían a Miguel, me dijeron escucharon los rumores no me contaron quien lo había matado, ellos no portaban armas, a ninguno lo vi con arma, yo suscribí acta en la comisaría, no firmé, di fue los datos y declaré, me pidieron el número de cédula y eso”.
Declaración que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal valora el Tribunal, toda vez que su declaración concuerda con las circunstancias de lugar y tiempo de la realización del allanamiento en el cual se incautó el arma de fuego objeto de este juicio, así como del objeto (arma de fuego) encontrado en la vivienda ubicada en: Barrio Bolívar, calle 15 con vereda 23 A, de la población de Quibor, Estado Lara, los cuales quedaron plasmadas en el acta levantada al efecto, así como de las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de la declaración de la testigo Yusnee Castañeda.-
DOCUMENTALES:
1.-. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27-07-05, realizada en el Barrio Bolívar, calle 23 entre carreras 15 y 1, casa sin numero, Quibor Estado Lara, realizada por los funcionarios CARLOS BERMUDEZ, ADOLFO RUIZ, RICHARD ESCALONA Y DARWIN ORTIGOZA, adscritos al CICPC Delegación Lara en compañía de los ciudadanos YUSNEE CASTAÑEDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.593.171 y RAUL PEREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.677.- Donde se deja constancia de la incautación de arma de fuego del tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12, Serial Nº 38369, y cinco (5) capsulas del mismo calibre sin percutar, así como de la aprehensión del acusado quien se encontraba allí.- Valorando esta Juzgadora esta documental de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue realizada en cumplimiento de los requisitos de ley, así mismo, su contenido es coincidente con las deposiciones de los funcionarios: ADOLFO RUIZ, RICHARD ESCALONA Y DARWIN ORTIGOZA, en lo atinente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, a los objetos incautados, así como a la aprehensión del acusado, de igual manera coincide con las deposiciones de los testigos del procedimiento en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar , así como de los objetos incautados y la aprehensión del acusado, siendo concatenado con la deposición de la experta ANA SOFIA HERNANDEZ y a la experticia Nº 9700-127-B-878-05 por ella realizada con relación a los instrumentos incautados en el procedimiento, conformados por un arma de fuego, tipo escopeta con las características especificadas anteriormente, así como cinco (05) cartuchos igualmente descritos anteriormente y en la correspondiente experticia, de igual manera con la detención del acusado.-
2.-. Experticia Nº 9700-127-B-878-05, practicada al arma de fuego tipo escopeta y las capsulas recolectados del allanamiento, experticia ésta realizada por la experto T.S.U Ana Sofía Fernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Laboratorio Región Lara, y que de la misma se desprende que el arma objeto de estudio se encuentra en buen estado de funcionamiento, así como de los 05 cartuchos que fueron colectados los cuales sus cuerpos se componen de: concha (elaborada en material sintético y metal), carga explosiva, proyectiles múltiples rasos de plomo y fulminante para fuego central, lo cual concluye en que el arma suministrada para su estudio puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes producto de los proyectiles múltiples disparados por la misma.- Experticia esta que valora esta juzgadora de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el contenido de la misma coincide con la deposición hecha ante el Tribunal por la experta Ana Sofia Hernandez, al señalar que se trata de un arma de fuego, en buenas condiciones de funcionamiento, así como los cartuchos incautados, lo cual concatenado con la declaración de los funcionarios del procedimiento, testigos del allanamiento, acta levantada en ocasión del procedimiento, llevan a quien decide al convencimiento de que efectivamente en fecha 27-07-05, en un inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, calle 23B, entre carreras 15 y 16, casa sin número, de la Población de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, se cometió el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.-
En aplicación de los principios del sistema de valoración de pruebas previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: Las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoradas como fueron individualmente cada una de las pruebas enumeradas y analizadas anteriormente, y siendo evacuadas e incorporadas al juicio oral en atención al artículo 16 Ejusdem, analizadas y adminiculadas en su conjunto se demostró a través de lo largo del juicio, la comisión de un hecho punible de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Luego del análisis individual de cada una de las pruebas traídas al Juicio Oral y Público, para esta juzgadora quedó acreditado:
1.- LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, a través de:
- La declaración de los funcionarios: Adolfo Ruiz, Richard Escalona y Darwin Ortigoza, quienes en sus declaraciones manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fueron incautadas tanto el arma de fuego como los cartuchos.
- La declaración de los ciudadanos: Yusnee Castañeda y Raúl Pérez, testigos del procedimiento de allanamiento practicado en fecha 27-07-05, en el Barrio Bolívar de Quibor, en cuyas deposiciones manifiestan las circunstancias de tiempo y lugar de la incautación del arma de fuego y los cinco cartuchos, que coincide con lo señalado por los funcionarios: Adolfo Ruiz, Richard Escalona y Darwin Ortigoza.
- La declaración de la experta Ana Sofía Hernández, al señalar que realizó experticia a un arma de fuego tipo escopeta en buen estado funcionamiento y a cinco cartuchos, la cual concuerda tanto con el contenido de la experticia por ella realizada a los mencionados objetos, los cuales fueron incautados en el allanamiento de fecha 27-07-07.-
- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27-07-05, realizada en el Barrio Bolívar, calle 23 entre carreras 15 y 1, casa sin numero, Quibor Estado Lara, realizada por los funcionarios CARLOS BERMUDEZ, ADOLFO RUIZ, RICHARD ESCALONA Y DARWIN ORTIGOZA, adscritos al CICPC Delegación Lara en compañía de los ciudadanos YUSNEE CASTAÑEDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.593.171 y RAUL PEREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.677, donde se deja constancia de la incautación de arma de fuego del tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12, Serial Nº 38369, y cinco (5) capsulas del mismo calibre sin percutar, cuyo contenido coincide con lo declarado por los funcionarios que realizan el allanamiento en fecha 27-07-05, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, los objetos incautados, así como es coincidente con relación a las circunstancias de tiempo y lugar y lo incautado en el mencionado procedimiento con la deposición de los testigos Yusnee Castañeda Y Raúl Pérez.-
2.-. Experticia Nº 9700-127-B-878-05, practicada al arma de fuego tipo escopeta y las capsulas recolectados del allanamiento, experticia ésta realizada por la experto T.S.U Ana Sofía Fernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Laboratorio Región Lara, y que de la misma se desprende que el arma objeto de estudio se encuentra en buen estado de funcionamiento, así como de los 05 cartuchos que fueron colectados los cuales sus cuerpos se componen de: concha (elaborada en material sintético y metal), carga explosiva, proyectiles múltiples rasos de plomo y fulminante para fuego central, lo cual concluye en que el arma suministrada para su estudio puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes producto de los proyectiles múltiples disparados por la misma.- Siendo que el contenido de la misma coincide con la deposición hecha ante el Tribunal por la experta Ana Sofia Hernandez, al señalar que se trata de un arma de fuego, en buenas condiciones de funcionamiento, así como los cartuchos incautados, lo cual concatenado con la declaración de los funcionarios del procedimiento, testigos del allanamiento, acta levantada en ocasión del procedimiento, demuestran que se cometió el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.-
2.- LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:
DEIBIS ARMANDO OCHOA ORTIZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.356.572, por cuanto quedó demostrado
-Que en fecha 27-75-05, los funcionarios: Sub-Inspector CARLOS BERMUDEZ, ADOLFO RUIZ y los agentes RICHARD ESCALONA y DARWIN ORTIGOZA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, en compañía de los ciudadanos: YUSNEE CASTAÑEDA Y RAUL PEREZ practican allanamiento autorizado por el Juez de Control nro. 7, en un inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, calle 23B, entre carreras 15 y 16, casa sin número, Quibor, Estado Lara, logrando incautar en, la habitación principal al lado de la cama, un arma de fuego, tipo escopeta, marca Sarasqueta, calibre 12, serial 38369, procediéndose a la aprehensión del acusado.-
La responsabilidad penal del ciudadano Deibis Armando Ochoa Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.572, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedó demostrada a través de:
1.-. Declaración del funcionario: ADOLFO RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, el cual en compañía de otros funcionarios practicaron allanamiento en una vivienda ubicada en: Barrio Bolívar, calle 23-B entre carreras 15 y 16, casa S/N de paredes de color rosado y rejas metálicas color negro, Quibor Estado Lara con la presencia de los ciudadanos YUSNEE CASTAÑEDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.593.171 y RAUL PEREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.677, en la que se incauta un arma de fuego del tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12, Serial Nº 38369, y cinco (5) capsulas del mismo calibre sin percutar, así como también se encuentra el acusado.- “que reconoce el contenido y firma, que se encontraban el (Sic) Quibor realizando varios allanamientos cuando practicamos el allanamiento encontramos una escopeta al alado (sic) de una cama procedimos a detener al ciudadano lo llevamos al despacho y se puso a la orden de la fiscalía (Sic) que fue en Quibor en una residencia que no recuerda la dirección, que estaban investigando un homicidio que le impusieron ,la orden al investigado que consiguieron arma escopeta en un cuarto, (Sic) en compañía de tres funcionarios que practicaron la detención de la persona investigada, que no recuerda el nombre de la persona detenida, (…) que si mal no recuerdas (Sic) eran tres o cuatro personas, que fue porticado (sic), en horas de la mañana….-”
Siendo que fue aprehendido el acusado, quien se encontraba en la mencionada vivienda.
2.-Declaración del Funcionario RICHARD ESCALONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, el cual en compañía de otros funcionarios practicaron allanamiento en una vivienda ubicada en: Barrio Bolívar, calle 23-B entre carreras 15 y 16, casa S/N de paredes de color rosado y rejas metálicas color negro, Quibor Estado Lara, con la presencia de los ciudadanos YUSNEE CASTAÑEDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.593.171 y RAUL PEREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.677, en la que se incauta un arma de fuego del tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12, Serial Nº 38369, y cinco (5) capsulas del mismo calibre sin percutar, así como también se encuentra el acusado, quien expuso: “que reconoce todo en su contenido y firma, que para la fecha en que se dio inicio a la investigación me encontraba de servicio, fui que para la fecha en que se dio inicio a la investigación me encontraba de servicio (Sic), (…) en la investigación se presumió de la participación de los hermanos y que le pidió a la fiscalia que tramitara la orden y se realizaron los allanamientos, y luego se puso a la orden de la fiscal…(…), que de las entrevistas se desprende la participación de ese ciudadano, es por lo que se pide la orden de allanamiento, , que se practicaron 2 allanamientos, una era la casa familiar y la otra casa del suegro del acusado, (…) y esa arma era una escopeta…”. (…) que practicaron 2 allanamientos, que en el primer allanamiento detienen al hoy acusado, que consiguen el arma en uno de los dormitorios, que la propietaria de la vivienda se puso nerviosa, y el acusado manifestó que era su arma pero no tenia los papeles…”. Siendo que fue aprehendido el acusado, quien se encontraba en la mencionada vivienda, siendo que el acusado manifestó durante el procedimiento que el arma incautada era de su propiedad, manifestación que coincidió con los expuesto por la testigo del procedimiento Yusnee Castañeda.-
3.- Declaración del Funcionario DARWIN ORTIGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, el cual en compañía de otros funcionarios practicaron allanamiento en una vivienda ubicada en: Barrio Bolívar, calle 23-B entre carreras 15 y 16, casa S/N de paredes de color rosado y rejas metálicas color negro, Quibor Estado Lara con la presencia de los ciudadanos YUSNEE CASTAÑEDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.593.171 y RAUL PEREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.677, en la que se incauta un arma de fuego del tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12, Serial Nº 38369, y cinco (5) capsulas del mismo calibre sin percutar, así como también se encuentra el acusado, en la oportunidad de su declaración a este funcionario se le puso a la vista el acta de visita domiciliaria de fecha 27 de julio del 2005, y el mismo ratifica la firma y el contenido de las actas folio 46,47 y 50 y 51 del presente asunto, en el acta de visita reconoce firma, y seguidamente expone: “… que fueron solicitadas ante la fiscalia, orden de allanamiento se les informo que fueron acordada y se traslado Richard Escalona, Adolfo Ruiz y su persona y se trasladaron hacia Quibor, Barro (Sic) Bolívar, se acompañaron de dos testigos, realizaron una revisión de conformidad con lo establecido en la ley, se incauto arma de fuego, tipo escopeta, con empuñadura de madera, estaba en el cuarto principal y se le informo a la fiscal y se le realizo la detención al ciudadano que manifestó ser el dueño de dicha arma, se trasladaron ala (Sic) comisario (Sic) 50 de Quibor en donde se tomo la declaración de los testigos, luego se levantaron el acta respectiva (Sic), se reviso por cipol y ni el arma ni la persona detenida tenían algún tipo de solicitud, (…) que fue en 2005, que el fue como apoyo, (…) que el investigador es el Detective Richard Escalona, que fueron incautada un arma de fuego y 5 cartuchos, que eran 4 funcionarios los que practicaron el allanamiento, (…) que los testigos eran vecinos del lugar, (…) “a se buscaban arma, ropa, algún tipo de documento de identificación, que conocía que era un homicidio, que en el primer allanamiento se llevaron detenido al acusado, que los testigos no eran los mismos, que le manifestaron al Ministerio Publicó que era lo que pasaba, que el Ministerio Publico les preguntaron si habían los elementos por flagrancia, que sabia que había una investigación por homicidio, pero no sabia quien era el investigado, …”
Siendo coincidente esta declaración con la rendida por los funcionarios ADOLFO RUIZ y RICHARD ESCALONA ante este Tribunal, con relación a la aprehensión del acusado en el sitio del suceso.-
4.- Declaración de la ciudadana: YUSNEE CASTAÑEDA HERNANDEZ, testigo presencial del allanamiento practicado en la vivienda ubicada en: Barrio Bolívar, calle 23-B entre carreras 15 y 16, casa S/N de paredes de color rosado y rejas metálicas color negro, Quibor Estado Lara, en la que se incauta un arma de fuego del tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12, Serial Nº 38369, y cinco (5) capsulas del mismo calibre sin percutar, así como también se encuentra el acusado: “yo me encontraba en mi casa cuando llegó una comisión de la PTJ a realizar el allanamiento y me dijeron para atestiguar de lo que estaban sacando, en ese momento ellos sacaron una escopeta y me dijeron que atestiguara que lo estaban sacando a él sin agredirlo ni nada, lo que sacaron era una escopeta, es todo”.(…) “yo estaba en mi casa, en frente de la casa de Deibis, eso es en el Barrio Bolívar, calle 15 con vereda 23 A, en esa dirección vivía Deibis Ortiz, eran como tres o cuatro funcionarios, el arma la encontraron cuando yo fui ya la tenían en la mesa del comedor, si yo suscribí acta, fue encontrada según ellos dijeron en el cuarto pero yo la vi ya en la mesa, Deibis dijo que el arma era de él, si Deibis estaba dentro de la casa, si ese día se lo llevaron detenido, estaba otro testigo y los familiares, la esposa, yo de eso no sabía nada, yo soy la esposa de un Tío de Deibis Ortiz, es todo”.
Siendo también conteste esta testigo con la declaración del funcionario Richard Escalona en cuanto a lo manifestado por el acusado con relación a que el arma incautada en el procedimiento de fecha 27-07-05 era de su propiedad.-
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27-07-05, realizada en el Barrio Bolívar, calle 23 entre carreras 15 y 1, casa sin numero, Quibor Estado Lara, realizada por los funcionarios CARLOS BERMUDEZ, ADOLFO RUIZ, RICHARD ESCALONA Y DARWIN ORTIGOZA, adscritos al CICPC Delegación Lara en compañía de los ciudadanos YUSNEE CASTAÑEDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.593.171 y RAUL PEREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.677.- Donde se deja constancia de la incautación de arma de fuego del tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12, Serial Nº 38369, y cinco (5) capsulas del mismo calibre sin percutar, así como de la aprehensión del acusado quien se encontraba allí.- Valorando esta Juzgadora esta documental de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue realizada en cumplimiento de los requisitos de ley, así mismo, su contenido es coincidente con las deposiciones de los funcionarios: ADOLFO RUIZ, RICHARD ESCALONA Y DARWIN ORTIGOZA, y los testigos del procedimiento en lo atinente a la aprehensión del acusado.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
Dispone el Código Penal Venezolano:
“Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”.
“Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” .
1.- La muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de: Miguel Augusto Hernández Peraza, titular de la cédula de identidad nro. 20.668.770, producto de lesiones consistentes en: laceración de intestino delgado de segmento abdominal de la aorta se observo fractura de la vértebra lumbar 5 y s1, ocasionadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en fecha 07-05-05, hecho ocurrido en el Barrio Bolívar, carrera 23-B con calle 15, vía publica en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, aproximadamente las 7:30 de la noche, a través de:
I.- TESTIMONIALES:
-Experto: Medico Anatomopatólogo Ismael Chirinos, C.I Nº 7.491.622, adscrito al CICPC quien fue debidamente juramentado y expone: “que la fecha que se menciona mayo 2005 practico la necropsia a un cadáver de sexo masculino se observo herida por proyectil practicado por arma de fuego, que no se observo orificio de salida, que se observo en el cadáver en el examen de la cavidad abdominal laceración de intestino delgado de segmento abdominal de la aorta se observo fractura de la vértebra lumbar 5 y s1 y allí se incrustó el proyectil el cual se colecto y se envió al laboratorio,… y el resto de las cavidades corporales se observaron normal y se concluye que la muerte se produjo por arma de fuego…”.- A preguntas formuladas por la fiscal contesta: “que no se observaron lesiones producto de una riña, que solo había una herida por arma de fuego,…”. A preguntas formuladas por la defensa contesta: “que el proyectil se consiguió en lo que es la proyección de las vértebras L5 y S1, que la aorta esta cerca, que el proyectil llevaba una dirección de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, que lo primero que se hace es lavar al cadáver se le hace examen externo, para ver si hay alguna lesión, si son visibles se deja constancia, que es probable que se produzca, que se considera como de interés criminalistico, para ver si se encuentra el, arma y se realizan pruebas para saber si es el arma de fuego que ocasiono el disparo, que el arma de fuego por su experiencia seria un arma de fuego de proyectil único corto,…”.-
- Declaración del experto Roiman José Álvarez Sira, Sub Inspector del CICPC, CI: 11.598.129 quien realizó reconocimiento de cadáver e inspección al sitio del suceso, experticias nro. 1512 y 1514 de fechas 07 y 08 de Mayo del 2005 respectivamente, y expuso : “…realicé un reconocimiento de cadáver con Richard Esaclona (sic) el 07-05-2005, en la sala de depósito de cadáver del Pastor Oropeza acá en Barquisimeto, hago mención de un cadáver de piel morena, lozano, ojos grande, labios gruesos, contextura fuerte, presenta herida de forma circular en la región epigástrica izquierda, y en el sitio del suceso se menciona es el Barrio Bolívar carrera 23 B con calle 15 de Quibor, donde se hace una inspección técnica, se observa calzada de tierra calle 15 y carrera 23 B,…”.- Así mismo a preguntas contesta: “… se colecta una mancha de color pardo rojizo, el sitio del suceso es vía pública, hago mención que la vía es en forma de cruz, habían viviendas familiares, solo se encontraba la mancha de sustancia pardo rojizo cuando llegamos al lugar… (…)…presentó herida en forma circular en región epigástrica en la zona izquierda, reflejamos la parte externa del cadáver lo demás lo hace el médico forense, la mancha de sustancia se observó en una calzada de tierra, que es una vía de acceso donde pueden pasar vehículos automotores, en la calzada en toda la parte central, en el centro de la cuadra…,”, manifiesta que se encontraba en compañía de Richard Escalona.
-Declaración del experto RICHARD ESCALONA C.I. Nº 13.266.374, quien debidamente juramentado, a quien se le puso a la vista las experticias y actas por el realizadas:( INSPECCION AL CADAVER Nº 1513 de fecha 07/05/05 E INSPECCIÓN TECNICA AL SITIO DEL SUCESO Nº 1514 de fecha 07/05/05 y manifestó al respecto: “que reconoce todo en su contenido y firma, que para la fecha en que se dio inicio a la investigación me encontraba de servicio, fui con el Técnico Roíman Álvarez, se conoció que el mismo provenía de Quibor, y que solamente por arma de fuego,…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó:“… que el sitio del suceso era una vía publica, lugar abierto, era un barrio, que los hechos ocurrieron en horas de la noche, era una calle poblada, que recuerda una herida en el abdomen…”, “… que hicieron el traslado del Pastor Oropeza hasta la morgue donde se realizo la autopsia…”, “… que había sangre en el sitio del suceso…”, “… que estaba acompañado de Roiman Álvarez…”, “… que el arma que causo la muerte era un revolver…”. A preguntas hechas por la defensa contesta: “que se presumía por un proyectil por el paso del arma de fuego, que cree que fue un revolver, que a simple vista no se determina, que en este caso era un proyectil…”, “… que sangre del cadáver y se realizo inspección…”.
-Declaración de Yulbis Cordero: Quien manifiesta: “…eso fue un sábado en la tarde llegó una muchacha y me dijeron anda lapido (sic) que le dieron un tiro a Miguel…” (…) “… yo salí corrieron (Sic), ella también y luego avía (sic) mucha gente… (…) “…que fue un sábado 7 de mayo como a las 7 de la noche, que fue en Quibor barrio Bolívar.”
-Declaración de WILLIANS AUGUSTO HERNÁNDEZ: “ése día estaba yo en la casa, me fueron a buscar que le habían dado unos tiros a Miguel y yo fui a donde estaba y lo llevé al hospital…” (…) “el occiso era mi hermano, me avisaron como a las siete o siete y media de la noche, me avisó Deiby García… (…) eso fue en el Barrio Bolívar Quibor, en la vía pública, se encontraba con mi hermano Deiby García ése día, estaban juntos desde temprano, cuando yo llegué estaba Deiby García, estaba mi mamá Dilcia, había mucha gente, yo lo llevé con Deiby García al Hospital…(…) yo vi a mi hermano acompañado de Deiby García, me avisó de la muerte de mi hermano Deiby García, como a las siete y medida de la noche…
-Declaración de NORBELIS COROMOTO DELGADO ULLOLA.- “yo iba para la bodega, lo vi tirado ahí, fui para que la esposa y le dije que a Miguel le habían dado un tiro que fuera para la esquina, y me fui a mi casa, es todo”. Se le cede la palabra a la fiscal para interrogar al testigo, y a preguntas contesta: “cuando yo iba para la bodega crucé en la esquina y lo vi, eso fue en Quibor, Barrio Libertador, la bodega queda más allá, él estaba tirado no vi quien estaba con el, si habían otras personas, como siete personas, no vi arma, le avise a la esposa, se llama Senia, yo iba sola, después yo me fui, nadie me comentó quien había disparado…).-
I.- DOCUMENTALES:-
Las cuales fueron incorporadas al debate oral y público de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen, los siguientes:
1.-. Inspección Nº: 1513 de fecha 07-05-05, realizadas por los funcionarios ROIMAN ÁLVAREZ Y RICHARD ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, practicada en la morgue del Seguro Social Pastor Oropeza de Barquisimeto, al cadáver del ciudadano MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA, quien presenta herida en forma circular en la región epigástrica izquierda.-
2.-. Inspección Nº 1514 de fecha 07-05-05, realizada por los funcionarios ROIMAN ÁLVAREZ Y RICHARD ESCALONA, adscritos al CICPC Delegación Estado Lara, practicada a la vía publica el Barrio Bolívar, carrera 23B con calle 15, vía Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, lugar en donde se desarrollaron los hechos donde fallece el ciudadano MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA-
3.-. Protocolo de Autopsia Nº 361-05, realizada por el Medico Forense ISMAEL CHIRINOS, adscrito al CICPC de Barquisimeto, quien practico a victima ciudadano MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA, donde se establece que la causa de la muerte se debió a HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO.-
4.-. Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, documento público donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA, a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO-
En aplicación de los principios del sistema de valoración de pruebas previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: Las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoradas como fueron individualmente cada una de las pruebas enumeradas y analizadas anteriormente, y siendo evacuadas e incorporadas al juicio oral en atención al artículo 16 Ejusdem, analizadas y adminiculadas en su conjunto se demostró a través de lo largo del juicio, la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de: Miguel Augusto Hernández Peraza, titular de la cédula de identidad nro. 20.668.770, producto de lesiones consistentes en: laceración de intestino delgado de segmento abdominal de la aorta se observo fractura de la vértebra lumbar 5 y s1, ocasionadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en fecha 07-05-05, hecho ocurrido en el Barrio Bolívar, carrera 23-B con calle 15, vía publica en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, aproximadamente las 7:30 de la noche.
2.- LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE.
I.- TESTIMONIALES:
-Experto: Medico Anatomopatologo Ismael Chirinos, C.I Nº 7.491.622, adscrito al CICPC quien fue debidamente juramentado y expone: “que la fecha que se menciona mayo 2005 practico la necropsia a un cadáver de sexo masculino se observo herida por proyectil practicado por arma de fuego, que no se observo orificio de salida, que se observo en el cadáver en el examen de la cavidad abdominal laceración de intestino delgado de segmento abdominal de la aorta se observo fractura de la vértebra lumbar 5 y s1 y allí se incrustó el proyectil el cual se colecto y se envió al laboratorio,… y el resto de las cavidades corporales se observaron normal y se concluye que la muerte se produjo por arma de fuego…”.- A preguntas formuladas por la fiscal contesta: “que no se observaron lesiones producto de una riña, que solo había una herida por arma de fuego,…”. A preguntas formuladas por la defensa contesta: “que el proyectil se consiguió en lo que es la proyección de las vértebras L5 y S1, que la aorta esta cerca, que el proyectil llevaba una dirección de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, que lo primero que se hace es lavar al cadáver se le hace examen externo, para ver si hay alguna lesión, si son visibles se deja constancia, que es probable que se produzca, que se considera como de interés criminalistico, para ver si se encuentra el, arma y se realizan pruebas para saber si es el arma de fuego que ocasiono el disparo, que el arma de fuego por su experiencia seria un arma de fuego de proyectil único corto,…”.-
- Declaración del experto Roiman José Álvarez Sira, Sub Inspector del CICPC, CI: 11.598.129 quien realizó reconocimiento de cadáver e inspección al sitio del suceso, experticias nro. 1512 y 1514 de fechas 07 y 08 de Mayo del 2005 respectivamente, y expuso : “…realicé un reconocimiento de cadáver con Richard Esaclona (sic) el 07-05-2005, en la sala de depósito de cadáver del Pastor Oropeza acá en Barquisimeto, hago mención de un cadáver de piel morena, lozano, ojos grande, labios gruesos, contextura fuerte, presenta herida de forma circular en la región epigástrica izquierda, y en el sitio del suceso se menciona es el Barrio Bolívar carrera 23 B con calle 15 de Quibor, donde se hace una inspección técnica, se observa calzada de tierra calle 15 y carrera 23 B,…”.- Así mismo a preguntas contesta: “… se colecta una mancha de color pardo rojizo, el sitio del suceso es vía pública, hago mención que la vía es en forma de cruz, habían viviendas familiares, solo se encontraba la mancha de sustancia pardo rojizo cuando llegamos al lugar… (…)…presentó herida en forma circular en región epigástrica en la zona izquierda, reflejamos la parte externa del cadáver lo demás lo hace el médico forense, la mancha de sustancia se observó en una calzada de tierra, que es una vía de acceso donde pueden pasar vehículos automotores, en la calzada en toda la parte central, en el centro de la cuadra…,”, manifiesta que se encontraba en compañía de Richard Escalona.
-Declaración del experto RICHARD ESCALONA C.I. Nº 13.266.374, quien debidamente juramentado, a quien se le puso a la vista las experticias y actas por el realizadas:- Inspección Ocular Nº 1513 e Inspección Ocular Nº 1514 y manifestó al respecto: “que reconoce todo en su contenido y firma, que para la fecha en que se dio inicio a la investigación me encontraba de servicio, fui con el Técnico Roíman Álvarez, se conoció que el mismo provenía de Quibor, y que solamente por arma de fuego,…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó: “…, que recuerda una herida en el abdomen…”, “… que había sangre en el sitio del suceso…”, “… que estaba acompañado de Roiman Álvarez…”, “… que el arma que causo la muerte era un revolver…”. A preguntas hechas por la defensa contesta: “que se presumía por un proyectil por el paso del arma de fuego, que cree que fue un revolver, que en este caso era un proyectil…”, “… que sangre del cadáver y se realizo inspección…”.
I.- DOCUMENTALES:
1.-. Inspección Nº: 1513 de fecha 07-05-05, realizadas por los funcionarios ROIMAN ÁLVAREZ Y RICHARD ESCALONA, adscritos al CICPC Delegación Estado Lara, practicada en la morgue del Seguro Social Pastor Oropeza de Barquisimeto, al cadáver del ciudadano MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA, quien presenta herida en forma circular en la región epigástrica izquierda.
2.-. Inspección Nº 1514 de fecha 07-05-05, realizada por los funcionarios ROIMAN ÁLVAREZ Y RICHARD ESCALONA, adscritos al CICPC Delegación Estado Lara, practicada a la vía publica el Barrio Bolívar, carrera 23B con calle 15, vía Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, lugar en donde se desarrollaron los hechos donde fallece el ciudadano MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA-
3.-. Protocolo de Autopsia Nº 361-05, realizada por el Medico Forense ISMAEL CHIRINOS, adscrito al CICPC de Barquisimeto, quien practico a victima ciudadano MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA, donde se establece que la causa de la muerte se debió a HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
4.-. Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, documento público donde se deja constancia de la causa del fallecimiento del ciudadano MIGUEL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERAZA, a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO-
3.- LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO DEIBIS ARMANDO OCHOA ORTIZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.356.572, por cuanto quedó demostrado:
-Que en fecha 07-05-05, aproximadamente entre las 7:30 p.m. a las 8:30 p.m., en el Barrio Bolívar, carrera 23-B con calle 15, vía publica en la población de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, encontrándose el ciudadano: MIGUEL AUGUSTO HERNANDEZ PERAZA(Occiso), en compañía de Deibys García, el ciudadano Deibis Armando Ochoa Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.572, saca a relucir un arma de fuego de proyectil único: con la cual dispara a la victima en una (01) oportunidad, quien cae mortalmente herido y fallece posteriormente en el Centro Asistencial, mientras el autor del hecho se retira del sitio.
La responsabilidad penal del ciudadano Deibis Armando Ochoa Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.572, en la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, quedó demostrada a través de
DE LAS TESTIMONIALES:
1.-. Declaración del Ciudadano WILLIAN HERNANDEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.093.124, domiciliado en el Barrio Bolívar , calle 15 con carrera 15-A, casa sin numero, Quibor Estado Lara. (Hermano del occiso), quien en su declaración expuso: “ése día estaba yo en la casa, me fueron a buscar que le habían dado unos tiros a Miguel y yo fui a donde estaba y lo llevé al hospital…” (…) “el occiso era mi hermano, me avisaron como a las siete o siete y media de la noche, me avisó Deiby García… (…) eso fue en el Barrio Bolívar Quibor, en la vía pública, se encontraba con mi hermano Deiby García ése día, estaban juntos desde temprano, cuando yo llegué estaba Deiby García, estaba mi mamá Dilcia, había mucha gente, yo lo llevé con Deiby García al Hospital…(…) yo ví a mi hermano acompañado de Deiby García, me avisó de la muerte de mi hermano Deiby García, como a las siete y medida de la noche…”,.-
2.- Declaración de la ciudadana YULBIS CORDERO, titular de la cédula de identidad nro 12.592.876, concubina del occiso, quien depuso: “eso fue un sábado en la tarde llegó una muchacha y me dijeron anda lapido (sic) que le dieron un tiro a Miguel ella me dijo fue deibis cual le pregunte yo, yo salí corrieron , ella también y luego avía (sic)mucha gente todo el mundo dice que fue el quien dio mató(sic) y si no fuese sido el no se habría escondido duro escondido casi dos meses y luego lo agarraron, es todo”. Se le cede la palabra a la fiscal para interrogar al testigo, y a preguntas contesta: “que fue un sábado 7 de mayo como a las 7 de la noche, que fue en Quibor barrio Bolívar, que el salió a trabajar el se estaba jugando y llegó el hermano y le disparó, que eran dos personas, que se llama Darwin con el que estaba peleando y Ceibos quien le disparó, que estaban todos los que vivían cerca, que llamaron a varias personas, que observo que se llevaron a esas persona detenida, que no vio arma de fuego que solo comentarios, que el era vecino de mi hermana y se desapareció de ahí supuestamente se había ido a Guarico y me decían que estuviera pendiente, que no supo con que arma le dispararon a su concubino que eran concubinos desde hace 7 años, que cuando fue estaba lleno de personas se lo trajeron vivo al hospital luego lo trasladaron y se murió, que la otra persona lo vio en un taxi y le han dicho que esta en el calvario, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa para interrogar al testigo y a preguntas contesta: “que era su esposo, que nunca vio a su esposo armado, que se encontraba en su casa que le informaron como a las 7, que una muchacha, que vive por allá mismo cerca de donde lo mataron que conoce dos Deibis, que no tenia conocimiento en el hospital la persona que persona lo había cometido, que no sabe si vio o le informaron que son Teresa, Norberlis Rodríguez José León y Johan y ceibos (Sic) García, que esta casi segura que, que no presenció los hechos, que conoce a Deibis García que andaban juntos, que no sabe si portaba armas o si tenia antecedentes, es todo”. Toma palabra el Tribunal para interrogar al testigo y a preguntas contesta: “que no tiene conocimiento de que Miguel Hernández haya tenido problemas con Deibis García, es todo”.
3.- Declaración de la ciudadana: DILCIA COROMOTO CRESPO, titular de la cedula de identidad nro. 10.380.754, quien depuso ante el Tribunal “…“cuando fui la primera vez a declarar yo declaré que yo estaba en casa de una vecina con mis tres hijos pequeños, ellos salieron para la bodega, escuché el disparo y salí corriendo porque estaban mis niños en la calle, cuando salí yo vi al muchacho tirado ya, pero yo no vi quien disparó, de lo demás que yo declaré hace tres años no me acuerdo, es todo”. Se le cede la palabra a la fiscal para interrogar al testigo, y a preguntas contesta: “eso fue el siete de Mayo del 2005, la hora creo que eran las ocho de la noche, no se si mi hijo Deiby García se encontraba con el occiso, yo estaba en casa de una vecina, el estaba en el Barrio pero no se si estaba ahí, estaba tirado en la esquina de la 15, vereda 23 del Barrio Bolívar en Quibor, ahí en la calle estaban algunas personas, no se quien se llevó el cadáver, yo oí un solo disparo, eso fue como a dos casas de donde yo estaba, yo vi el cadáver ahí y me fui, yo no vi en que parte tenía la herida, cuando yo llegué al lugar no vi al acusado ahí, no vi arma de fuego, no vi a mi hijo Deiby ahí, yo lo conozco de vista al que le dicen dientón, pero no he tenido contacto con él, decían que lo habían matado, decían que había sido Deiby, y había sido una confusión porque también decían que había sido el hijo mío Deiby, yo estaba hasta asustada, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa para interrogar al testigo y a preguntas contesta: “yo declaré antes en la PTJ en la zona industrial, yo escuche un solo disparo, a casi una cuadra de donde estaba, ahí había tanta gente que uno no sabe, yo soy la mamá de Deiby, yo no vi a mi hijo ahí, si yo conocía al occiso, que yo sepa el occiso no acostumbraba a andar armado, si se que mi hijo y el occiso pasaron todo el día juntos porque eran amigos estaban tomando, no se si andaban con alguien más, por la zona se han visto varios muertos, están dos Deiby, el hijo mío y el que está detenido, había la confusión, mi hijo no tiene apodo, no conozco a nadie que se llame Jimito, es todo”.
4.- Declaración del ciudadano: DEIBY GARCIA, titular de la cédula de identidad nro 20.668.770, quien depuso ante el Tribunal: “…ese día estábamos tomando Miguel y yo, como a las siete y media u ocho íbamos de regreso él se encontró con David y empezaron a jugarse, él salio a su casa y Miguel y yo nos fuimos, después nos encontramos Deibis, David Miguel y yo, sonó el disparo estábamos lejos y después vi a Miguel tirado en el suelo, y lo llevamos al hospital y después fui a declarar; el día 07-03-2005, en la calle 23 en el Barrio Bolívar Quibor, como a las 8:00 de la noche, yo andaba con Miguel Augusto, temprano esta el compadre mío, cuando el cae estaba yo nada más con el, nos encontramos con David Ortiz, bajo, pelo corto, dientonsito, moreno, ellos empezaron como juego, David estaba tranquilo ahí, Miguel lo tropezó con una bicicleta y ya iban a pelear, miguel salió corriendo y David se le pegó a tras, ahí en el Barrio Bolívar venían Deibys y David, Deibys portaba arma, yo vi cuando Deibi le disparó a Miguel y después forcejeó conmigo Miguel no cargaba arma, no Miguel no portó arma en todo el día, ellos huyeron, David se fue también, en ese momento cuando Deibis le dispara a miguel no había mas nadie, lo auxilio un señor de por allá, yo no me di cuanta quien llegó porque yo salí corriendo a la casa de él a avisarle, no se quien tiene sobrenombre, no recuerdo cómo andaba vestido Miguel, yo le avisé a el hermano de Miguel, se llama no recuerdo, recibió un solo disparo; Miguel no anduvo armado, ellos se dijeron demasiadas groserías, se trataron de sapo y todo, no se agarraron a pelear Miguel y David, si David se fue y nosotros también nos fuimos, empezamos a tomar como desde las diez y media u once, paramos un rato y seguimos como a las dos, los hechos fueron como a las ocho y media, nos encontramos a una distancia como de 20 metros, ninguno de los dos andaba armado cuando Miguel y David tuvieron el problema, la única arma era esa, yo nunca había visto armado a Deibis, eran como a las siete u ocho de la noche, Deibis disparó y Miguel y David comenzaron a forcejearse (sic) y yo forcejeé con Deibis, Miguel no cayó en un principio, nos unimos, yo no andaba armado, no forseje (sic) con Miguel, no conozco a nadie que le digan el barrilete, cuando empezamos a forcejear yo me di cuenta que Deibis tenía un arma, el hermano de Miguel debe vivir como a 200 metros de donde calló Miguel, en el momento que llegamos a agarrarlo no vi a mi mamá ahí, que yo recuerde no recuerdo quien más estaba ahí, el hermano de Miguel y yo estábamos auxiliándolo, el disparo lo recibió por aquí (señalando el abdomen), yo le ví el arma cuando empezamos a forcejear, yo escuche un solo disparo, David no andaba armado; yo solo presencié el juego entre David y Miguel, Miguel caminó como un pedazo de cinco metros y al minuto cayó, cuando yo me di cuenta estaba Miguel tirado en la acera, yo me di cuenta después del disparo, Miguel corrió, yo vi el arma era pequeña cromada, es todo…”.-
DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
TESTIMONIALES:
1.-. Declaración del funcionario: ADOLFO RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, el cual en compañía de otros funcionarios practicaron allanamiento en una vivienda ubicada en: Barrio Bolívar, calle 23-B entre carreras 15 y 16, casa S/N de paredes de color rosado y rejas metálicas color negro, Quibor Estado Lara con la presencia de los ciudadanos YUSNEE CASTAÑEDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.593.171 y RAUL PEREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.677, en la que se incauta un arma de fuego del tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12, Serial Nº 38369, y cinco (5) capsulas del mismo calibre sin percutar, así como también se encuentra el acusado.- “que reconoce el contenido y firma, que se encontraban el (Sic) Quibor realizando varios allanamientos cuando practicamos el allanamiento encontramos una escopeta al alado (sic) de una cama procedimos a detener al ciudadano lo llevamos al despacho y se puso a la orden de la fiscalía (Sic) que fue en Quibor en una residencia que no recuerda la dirección, que estaban investigando un homicidio que le impusieron ,la orden al investigado que consiguieron arma escopeta en un cuarto, (Sic) en compañía de tres funcionarios que practicaron la detención de la persona investigada, que no recuerda el nombre de la persona detenida, (…) que si mal no recuerdas (Sic) eran tres o cuatro personas, que fue porticado (sic), en horas de la mañana….-”
2.-Declaración del Funcionario RICHARD ESCALONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, el cual en compañía de otros funcionarios practicaron allanamiento en una vivienda ubicada en: Barrio Bolívar, calle 23-B entre carreras 15 y 16, casa S/N de paredes de color rosado y rejas metálicas color negro, Quibor Estado Lara, con la presencia de los ciudadanos YUSNEE CASTAÑEDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.593.171 y RAUL PEREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.677, en la que se incauta un arma de fuego del tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12, Serial Nº 38369, y cinco (5) capsulas del mismo calibre sin percutar, así como también se encuentra el acusado, quien expuso: “que reconoce todo en su contenido y firma, que para la fecha en que se dio inicio a la investigación me encontraba de servicio, fui que para la fecha en que se dio inicio a la investigación me encontraba de servicio (Sic), (…) en la investigación se presumió de la participación de los hermanos y que le pidió a la fiscalia que tramitara la orden y se realizaron los allanamientos, y luego se puso a la orden de la fiscal…(…), que de las entrevistas se desprende la participación de ese ciudadano, es por lo que se pide la orden de allanamiento, , que se practicaron 2 allanamientos, una era la casa familiar y la otra casa del suegro del acusado, (…) y esa arma era una escopeta…”. (…) que practicaron 2 allanamientos, que en el primer allanamiento detienen al hoy acusado, que consiguen el arma en uno de los dormitorios, que la propietaria de la vivienda se puso nerviosa, y el acusado manifestó que era su arma pero no tenia los papeles…” .-
3.- Declaración del Funcionario DARWIN ORTIGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, el cual en compañía de otros funcionarios practicaron allanamiento en una vivienda ubicada en: Barrio Bolívar, calle 23-B entre carreras 15 y 16, casa S/N de paredes de color rosado y rejas metálicas color negro, Quibor Estado Lara con la presencia de los ciudadanos YUSNEE CASTAÑEDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.593.171 y RAUL PEREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.677, en la que se incauta un arma de fuego del tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12, Serial Nº 38369, y cinco (5) capsulas del mismo calibre sin percutar, así como también se encuentra el acusado, en la oportunidad de su declaración a este funcionario se le puso a la vista el acta de visita domiciliaria de fecha 27 de julio del 2005, y el mismo ratifica la firma y el contenido de las actas folio 46,47 y 50 y 51 del presente asunto, en el acta de visita reconoce firma, y seguidamente expone: “… que fueron solicitadas ante la fiscalia, orden de allanamiento se les informo que fueron acordada y se traslado Richard Escalona, Adolfo Ruiz y su persona y se trasladaron hacia Quibor, Barro (Sic) Bolívar, se acompañaron de dos testigos, realizaron una revisión de conformidad con lo establecido en la ley, se incauto arma de fuego, tipo escopeta, con empuñadura de madera, estaba en el cuarto principal y se le informo a la fiscal y se le realizo la detención al ciudadano que manifestó ser el dueño de dicha arma, se trasladaron ala (Sic) comisario (Sic) 50 de Quibor en donde se tomo la declaración de los testigos, luego se levantaron el acta respectiva (Sic), se reviso por cipol y ni el arma ni la persona detenida tenían algún tipo de solicitud, (…) que fue en 2005, que el fue como apoyo, (…) que el investigador es el Detective Richard Escalona, que fueron incautada un arma de fuego y 5 cartuchos, que eran 4 funcionarios los que practicaron el allanamiento, (…) que los testigos eran vecinos del lugar, (…) “a se buscaban arma, ropa, algún tipo de documento de identificación, que conocía que era un homicidio, que en el primer allanamiento se llevaron detenido al acusado, que los testigos no eran los mismos, que le manifestaron al Ministerio Publicó que era lo que pasaba, que el Ministerio Publico les preguntaron si habían los elementos por flagrancia, que sabia que había una investigación por homicidio, pero no sabia quien era el investigado, …”
4.- Declaración de la experta Ana Sofía Hernández, titular de la cedula de identidad nro. 10.844.031, adscrita al C.I.C.P.C experta en el área de balística quien expone “que reconoce el contenido y firma de la expertita en la delegación de Barquisimeto se suministraron unas evidencias a fin de realizar experticias la brigada contra homicidio suministra la evidencia que consistía en un arma de fuego con 5 cartuchos era una escopeta los cartuchos son de calibre 12 los cartuchos lo conforman consola proyectiles múltiples se le examino el mecanismo con un disparo por lo que se dice que esta en buen estado de funcionamiento la pieza concha quedo depositada en el departamento para posterior comparación… (…) que según el memorandun (sic) es brigada contra homicidios que les entregaron cartucho completo, arma calibre escopeta calibre 12 jjcarrasqueta (sic), que estaba en buen estado de conservación…(…) que utiliza cartuchos de calibre 12, que a diferencia de las balas el cartucho es un cilindro y posee proyectiles múltiples, que si le penetró se pede conseguir proyectiles múltiples y le (sic) taco que es plástico…(…) “que en este caso por cartucho por proyectiles múltiples si se recibió en la humandida (sic) de la persona son varios orificios primero salen proyectiles múltiples y luego el taco si es cerca se consiguen varios o toda la carga más el taco a mas distancia más se dispersa que producirá la muerte dependiendo del la parte del cuerpo”.-
5.- Declaración de la ciudadana: YUSNEE CASTAÑEDA HERNANDEZ, testigo presencial del allanamiento practicado en la vivienda ubicada en: Barrio Bolívar, calle 23-B entre carreras 15 y 16, casa S/N de paredes de color rosado y rejas metálicas color negro, Quibor Estado Lara, en la que se incauta un arma de fuego del tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12, Serial Nº 38369, y cinco (5) capsulas del mismo calibre sin percutar, así como también se encuentra el acusado.-
6.- Declaración del ciudadano: RAUL PEREZ ARROYO, testigo presencial del allanamiento practicado en la vivienda ubicada en: Barrio Bolívar, calle 23-B entre carreras 15 y 16, casa S/N de paredes de color rosado y rejas metálicas color negro, Quibor Estado Lara, en la que se incauta un arma de fuego del tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12, Serial Nº 38369, y cinco (5) capsulas del mismo calibre sin percutar, así como también se encuentra el acusado.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27-07-05, realizada en el Barrio Bolívar, calle 23 entre carreras 15 y 1, casa sin numero, Quibor Estado Lara, realizada por los funcionarios CARLOS BERMUDEZ, ADOLFO RUIZ, RICHARD ESCALONA Y DARWIN ORTIGOZA, adscritos al CICPC Delegación Lara en compañía de los ciudadanos YUSNEE CASTAÑEDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.593.171 y RAUL PEREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.677.- Donde se deja constancia de la incautación de arma de fuego del tipo escopeta, marca JJSarasketa, calibre 12, Serial Nº 38369, y cinco (5) capsulas del mismo calibre sin percutar, así como de la aprehensión del acusado quien se encontraba allí.-
2.- Experticia Nº 9700-127-B-878-05, practicada al arma de fuego tipo escopeta y las capsulas recolectados del allanamiento, experticia ésta realizada por la experto T.S.U Ana Sofía Fernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Laboratorio Región Lara, y que de la misma se desprende que el arma objeto de estudio se encuentra en buen estado de funcionamiento, así como de los 05 cartuchos que fueron colectados los cuales sus cuerpos se componen de: concha (elaborada en material sintético y metal), carga explosiva, proyectiles múltiples rasos de plomo y fulminante para fuego central, lo cual concluye en que el arma suministrada para su estudio puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes producto de los proyectiles múltiples disparados por la misma.-
Luego de analizar separadamente los medios de pruebas aportados por las partes, y haciendo una concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, así como de las pruebas documentales incorporadas hacen llegar a quien decide a la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano: DEIBIS ARMANDO OCHOA ORTIZ encuadra perfectamente en los tipos penales de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio de MIGUEL AUGUSTO HERNANDEZ PERAZA Y del ESTADO VENEZOLANO, pues ello quedó plenamente demostrado en el curso del debate que este ciudadano fue quien dio muerte a MIGUEL AUGUSTO HERNANDEZ PERAZA, así como ocultaba de manera ilícita un arma de fuego y cartuchos quedando fuera de toda apreciación la presunción de inocencia.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio de MIGUEL AUGUSTO HERNANDEZ PERAZA Y del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en esos tipos penales, lo que hace concluir en esta Juzgadora que el mismo realizó esa conducta antijurídica, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en las audiencias Orales y Públicas llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio de MIGUEL AUGUSTO HERNANDEZ PERAZA Y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues en el curso del debate el Ministerio Público logró probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado: DEIBIS ARMANDO OCHOA ORTIZ a través de los medios probatorios y en este sentido considera el Tribunal que la presente sentencia ha de ser condenatoria como ya se señaló. ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el Código Penal en su artículo 405 que para el AUTOR de la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, una pena de 12 a 18 años de presidio, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 Ejusdem es de QUINCE (15) AÑOS, pena a la que se lleva a su límite mínimo en aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del articulo 74 Código Penal, aminorándose la gravedad del hecho en virtud que el acusado no presenta antecedentes penales, la pena por este delito es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece la misma norma sustantiva en su artículo 277 una pena de 3 a 5 años de prisión, y aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 del Código Penal, nos queda una pena de CUATRO (04) años de prisión.-
Ahora bien, por cuanto existe una concurrencia de hechos punibles, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, debe hacerse la conversión de la pena de prisión a presidio, quedándonos una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS, y a los fines de determinar la pena a aplicar, en los casos de concurrencia de delitos de presidio y prisión a tenor de lo establecido en el artículo 87 Ejusdem, debe sumarse a la mayor pena las dos terceras partes de la pena menor la cual es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y en aplicación a la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4ª del mismo texto legal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, se rebaja SEIS (06) meses, correspondiendo entonces a UN (01) AÑO DE PRESIDIO quedando la pena total en TRECE AÑOS (13) DE PRESIDIO que deberá cumplir el acusado Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado DEIBIS ARMANDO OCHOA ORTIZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL AUGUSTO HERNANDEZ PERAZA, y del Estado Venezolano de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Juicio No. 1, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO al ciudadano: DEIBIS ARMANDO ORTIZ OCHOA, Titular de la cédula de identidad Nº 17.356.572, hijo de Armado Ortiz y Judith Ochoa, de estado civil casado, de 23 años de edad, de profesión Agricultor, nacido en Barquisimeto, estado Lara en fecha 09 04 84, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 23- B, entre carrera 15 y 16, casa Sin numero, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Artículos 405 y 277 del Código Penal.-
SEGUNDO: Lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.- 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.- 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, pena principal que provisionalmente se extingue el 18-06-2020.-
TERCERO: No se condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.
CUARTO: Se ordena la destrucción del arma incautada.-.
QUINTO: Se ordena la privación de libertad del condenado y se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
SEXTO: Se acuerda la remisión de copia Certificada a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio Para El Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez firme la presente decisión.-
SEPTIMO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación inmediata de las partes.-
OCTAVO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial a quien corresponda por distribución, a los fines de que determine el cómputo de la presente sentencia, así como la fecha precisa del cumplimiento de la misma, una vez firme la presente decisión.
NOVENO: Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase…”
La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 18 de Julio de 2007 y publicada en fecha 19 de Septiembre de 2007.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su carácter de Defensor del penado Deibis Ortiz, contra la sentencia dictada el 18 de Julio de 2007 y publicada en fecha 19 de Septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se encuentra fundamentado en los artículos 452 ordinal 2°, artículo 210 en concordancia con los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 del La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por los siguientes hechos:
Primera Denuncia:
“…Con el resumen parcial del debate oral arriba realizado y con fundamento a lo establecido en el articulo 452, numeral 2 del COPP, denuncio “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. En la presente causa el Tribunal de Juicio ha valorado erróneamente las pruebas y por ello ha sancionado injustamente a nuestro defendido como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cuando en realidad debió haberlo declarado absuelto, en razón de que no existen suficientes elementos para haber condenado a nuestro defendido, donde única y exclusivamente se pretende inculparlo en un Homicidio donde no fue autor ni participe del mismo, a su vez los hechos no quedaron claros en cuanto tiempo, modo y lugar…”
Una vez realizada la transcripción parcial de la primera denuncia plateada por el recurrente, considera esta Alzada pertinente precisar que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) “por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente”, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
En efecto, cabe recordar que un fallo es contradictorio cuando existen dos proposiciones las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas; y es ilógica la sentencia cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar los conocimientos. Siendo obligación para este Ad-Quem, sostener que, el recurrente, al utilizar estos cardinales en forma conjunta, le es obligante concluir que el mismo descuidó la formalidad legal en la técnica que debió emplear al pretender impugnar el fallo, pues es evidente la técnica inobservada, al invocar simultáneamente la falta de, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Es por lo que esta Alzada observa, que el recurrente incurre en mala interpretación en su escrito, puesto que plantea que la recurrida por no indicar la descripción del hecho, ni los elementos calificativos del delito viciaría la misma de contradicción o ilogicidad, puesto que tales afirmaciones podrían encuadran es en la falta de motivación y no en al planteada. Y de una revisión del fallo, se puede apreciar en el capitulo denominado “…Delito de homicidio intencional: hechos que el Tribunal estima acreditado junto valoración de medios de prueba…/…La muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de: Miguel Augusto Hernández Peraza, titular de la cédula de identidad nro. 20.668.770, producto de lesiones consistentes en: laceración de intestino delgado de segmento abdominal de la aorta se observo fractura de la vértebra lumbar 5 y s1, ocasionadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en fecha 07-05-05, hecho ocurrido en el Barrio Bolívar, carrera 23-B con calle 15, vía publica en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, aproximadamente las 7:30 de la noche, a través de:…” la cual a su vez divide en tres (03) partes las cuales señalan a continuación:
“…TESTIMONIALES: Declaración esta que en base al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide aprecia o valora para demostrar, la muerte, causa de muerte, lesiones y tipo de arma que causo la muerte de: MIGUEL AUGUSTO HERNANDEZ PERAZA, por cuanto en la deposición realizada por el experto, persona especializada en la materia y adscrito al Cuerpo de Investigaciones se desprende y se demuestra que la causa de la muerte de víctima fue por: laceración de intestino delgado, de segmento abdominal de la aorta, fractura de la vértebra lumbar 5 y s1, producto de herida por proyectil disparado por arma de fuego de proyectil único corto. Coincide esta declaración con el hecho real y palpable de la muerte de la victima, agregando por supuesto a través de sus conocimientos especializados como médico anatomopatólogo acerca de las lesiones que le ocasionaron la muerte, así como del tipo de instrumento que la ocasionó, declaración esta que ratifica el contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver de la victima…”
“…LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…/…Declaración esta que en base al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide aprecia o valora para demostrar, la comisión del hecho punible de Homicidio Intencional Simple, a través de una lesión causada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego de proyectil único, que causa la muerte a la victima, por cuanto en la deposición realizada por el experto, persona especializada en la materia y que posee conocimientos científicos acreditados, así como se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones se desprende que la causa de la muerte de MIGUEL AUGUSTO HERNANDEZ PERAZA, fue por:”…herida por proyectil practicado (Sic) por arma de fuego, que no se observo orificio de salida (…) …que el arma de fuego por su experiencia seria un arma de fuego de proyectil único corto,…”, lo cual concuerda con la declaración de ROIMAN ALVAREZ y RICHARD ESCALONA, en lo atinente a que el cadáver presentaba una herida, así como el lugar de la herida que le causó la muerte, concatenada esta declaración con el contenido del protocolo de autopsia elaborado por el médico especialista, así como con la copia certificada del acta de defunción de la victima donde se señala la causa de la muerte, así como con el contenido de la inspección al cadáver y la inspección al sitio del suceso…”
“…LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO DEIBIS ARMANDO OCHOA ORTIZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.356.572, por cuanto quedó demostrado: -Que en fecha 07-05-05, aproximadamente entre las 7:30 p.m. a las 8:30 p.m., en el Barrio Bolívar, carrera 23-B con calle 15, vía publica en la población de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, encontrándose el ciudadano: MIGUEL AUGUSTO HERNANDEZ PERAZA (Occiso), en compañía de Deibys García, el ciudadano Deibis Armando Ochoa Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.572, saca a relucir un arma de fuego de proyectil único: con la cual dispara a la victima en una (01) oportunidad, quien cae mortalmente herido y fallece posteriormente en el Centro Asistencial, mientras el autor del hecho se retira del sitio…”
Es por lo que considera esta Alzada, que en el presente caso de lo anteriormente transcrito se puede evidenciar, que el fallo se encuentra suficientemente motivado, y que las pruebas fueron apreciadas tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a su vez tienen relación con lo hachos que considero acreditados, entre ellos el de Delito de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego y la responsabilidad del ciudadano derbis Ochoa Ortiz quien resulto condenado, análisis realizado por el Juez que presencio el desarrollo del Juicio aplicando la inmediación. Y en cuanto a la presunta contradicción en la motivación de la sentencia planteada por la defensa en su Recurso, considera esta Alzada que tal contradicción no se observa en el fallo, toda vez que el Tribunal en forma clara y lógica explica que “…DILCIA COROMOTO CRESPO, titular de la cedula de identidad nro. 10.380.754, YULBIS CORDERO, titular de la cédula de identidad nro 12.592.876 y WILLIAN HERNANDEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.093.124, se encontraba el día de los hechos junto al occiso, siendo que adminiculando todas estas declaraciones entre si, para este Tribunal queda demostrado que ciertamente Deiby García se encontraba el día de los hechos junto a la victima, y fue quien PRESENCIO lo ocurrido en fecha 07 de Mayo de 2005, en el Barrio Bolívar de la población de Quibor, Municipio Jiménez, del Estado Lara, en el cual fue muerto el ciudadano MIGUEL AUGUSTO HERNANDEZ PERAZA, por un disparo hecho por DEIBIS OCHOA ORTIZ, con un arma de fuego de proyectil único, el cual le ocasiono lesiones en el intestino delgado de segmento abdominal de la Orta se observo fractura de la vértebra lumbar 5 y s1, considerando quien juzga por una parte, que este testigo ciertamente se encontraba el día de la muerte de MIGUEL AUGUSTO HERNANDEZ PERAZA, junto a este, y por otra parte, en el relato hecho ante el Tribunal en ocasión del juicio oral y público este testigo señala de manera inequívoca, tajante y sin ningún tipo de vacilación al ciudadano: DEIBIS OCHOA ORTIZ, como la persona que con un arma de fuego de proyectil único. Dejando claro así, de manera expresa, que si se especifico en la recurrida la responsabilidad penal del acusado, concatenando a su vez cada una de las pruebas valoradas en el juicio de forma clara razonada y lógica; razones estas por la cual considera esta Alzada que la sentencia no se encuentra motivada y no presenta vicios de ilogicidad ni de inmotivación, por lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Segunda Denuncia:
“…Con fundamento a lo establecido en el articulo 452, numeral 2 del COPP, denuncio “CONTRADICCIÓN O ILOGISIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” por las siguientes razones de hecho y de derecho:
El a quo en el capitulo de su sentencia referente a la RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO pasa a desechar los siguientes testimoniales MARINA ARANGUREN, OLIMPIA GIL, CAROLINA JIMÉNEZ, MARI ADEREZA PÉREZ, por tener interés en la resultas, bien sea por tener vínculos afectivos con familiares del acusado, por ser imparcial o por amistad. Este hecho resulta totalmente contradictorio con el capitulo referente a los testimoniales que desmotaron la responsabilidad penal del acusado, entre los cuales se encuentra el testimonio de la concubina del occiso (YULBIS CORDERO); el hermano del occiso (WILLIAN HERNANADEZ); la medre del testigo presencial único DEIBIS NONEL GARCIA CRESPO (DILCIA COROMOTO CRESPO) todos con un verdadero interés en las resultas, en su condiciones concubina y hermano del occiso y madre del testigo.
En la sentencia el a quo adminículo el testimonio del ciudadano DEIBIS NONEL GARCIA CRESPO con las declaraciones de los ciudadanos YULBIS CORDERO, WILLIAM HERNADEZ Y DILCIA COROMOTO CRESPO, quienes en sus declaraciones manifestaron no haber estado en el lugar ni a la a la hora en que ocurrieron los hechos, no haber visto al acusado dispararle al hoy occiso y desconocer si el testigo DEIBIS NONEL GARCIA estaba con el occiso, para determinar la responsabilidad penal del acusado, a sabiendas de que el solo testimonio de este solo concluye un indicio.
Desechar los testigos de la Defensa tal como lo realizo el a quo podría ser un tanto lógico, pero desechar un testigo de la fiscalia por haber dicho algo contrario a lo esperado por el Ministerio Publico y hasta por la juzgadora resulta ilógico, la testigo MARIA TERESA PEREZ manifestó que el occiso andaba armado y que con el estaban Carlos y Deibis. De haber sido valorada esta testigo la juzgadora hubiese llegado a la conclusión de que el testigo presencial único esta borracho, que había otro sujeto y que mintió cuando se le pregunto sobre si el occiso andaba armado y por lo tanto este testigo no merecía fe en sus dichos…”
Planteada así las cosas, corresponde a esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos del sentenciado, reconocidos por la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el deber de atender el recurso de apelación, más aún, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso, lo que obliga a esta Alzada, no pasar desapercibido el análisis de los autos y específicamente la sentencia que se impugna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a mantener el siguiente criterio:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.
Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.
En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor SERGIO BROWN, al recordar a GIOVANNI LEONE “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”
Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:
“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”
Y de una revisión de la recurrida se puede observar, que específicamente en el capitulo denominado “…TESTIGOS QUE DESECHA EL TRIBUNAL…”, en cuanto a la declaración de la testigo Maria Josefina Aranguren, que la misma la desechada en virtud de que no le merece fé, por cuanto mantiene vínculos afectivo y relación de pareja con un tío del acusado y no obstante a ello por considerar que al aplicar el principio de inmediación observo que dicho testigo no fue imparcial ni objetiva en su deposición. En cuanto a la testimonial de la ciudadana Olimpia Gil, al desecharla el Tribunal de Juicio considera, entre otras cosas, que la misma es amiga del ciudadano Deybis Ochoa y por otro lado, porque su deposición es contradictoria “…ya que al principio de su deposición hace de conocimiento al Tribunal que no tiene conocimiento del lugar en donde se produjo la muerte del ciudadano Miguel Augusto Hernández Peraza y a o largo de su declaración señala que a miguel lo mataron a una cuadra de su casa tales contradicciones observan al esgrimir un extracto fiel de lo declarado por esta ante el contradicciones observan al esgrimir un extracto fiel de lo declarado por no estar ante el Tribunal (…) no se donde mataron a miguel (…)…” . Por lo que respecta a la valoración de la declaración de la ciudadana Carolina Jiménez, se puede observar de una lectura del fallo que la misma es desechada por el Tribunal de Juicio por incurrir presuntamente en contradicciones entre ellas por haber manifestado que observo al occiso con el arma en las manos, y posteriormente afirma que no vio el tipo de arma, y además manifestó vivir cerca del sitio de los hechos, pero a su vez que no escucho el disparo. Y finalmente en cuanto a la deposición de la ciudadana Maria Teresa Pérez, la misma también es desechada por el Tribunal de Juicio al considerar que también incurrió en contradicciones, tales como que vivía cerca del sitio del suceso, que presuntamente vio el arma a 17 metros de distancia en manos del occiso, pero no escucho ningún disparo.
De tal manera puede concluir esta Alzada, que el recurrente manifestó en su recurso supuestos irreales que no se corresponden con el contenido de la sentencia, puesto que el Tribunal no desecho las declaraciones de los ciudadanos Marina Aranguren, Olimpia Gil, Carolina Jiménez y Mari Adereza Pérez, por simple vinculación con el acusado, si no porque aplicando el principio de inmediación, es decir, presenciando la valoración de las testimoniales concluyo que las mismas incurrían en contradicción, mas no ocurrió así, con las declaraciones de los ciudadanos Derbis García Crespo, Yulbis Cordero, William Hernández y Dilcia Coromoto, considerando en consecuencia, este Tribunal de Alzada que el Tribunal de Juicio en la sentencia haya incurrido en el vicio de contradicción, al darle fe a unas declaraciones y a otras no, a pesar de que en todas presuntamente existía una relación con las partes (victima y acusado), puesto que el Tribunal aplicando la inmediación y observando en forma directa el desarrollo de las pruebas se encuentra en la obligación de desechar aquellas que considero contradictorias y aisladas, y por el contrario estimar aquellas que considero pertinentes y contestes las cuales además utiliza como fundamento para estimar los hechos que considero acreditados, en consecuencia se puede decir que la recurrida hizo una valoración lógica de las pruebas, manifestando en la sentencia lo que observo de forma objetiva, y que produjo como resultado de ello una sentencia condenatoria del ciudadano Deybis Ortiz, valoración esta que debe respetar esta Alzada, por haberse apreciado conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que como consecuencia de ello hace infundada la presente denuncia. Así se decide.
Tercera Denuncia:
“…la violación de la ley Por inobservancia de las normas contenidas en el articulo 210 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de nuestra Carta Magna, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:…/…Es evidente señores magistrados que las testimoniales de los ciudadanos YUSNES DEL CARMEN CASTAÑEDA Y RAÚL ANTONIO PÉREZ, quienes fungieron como testigos del allanamiento, deja claramente establecida la ILEGALIDAD de procedimiento mediante el cual se decomisa LA ESCOPETA en el domicilio de nuestro defendido. Los funcionarios ingresaron previamente el inmueble abusando de su autoridad y luego plantar las armas en cuestión y luego de plantar el arma en cuestión, salieron del inmueble a buscar a los testigos y le mostraron la escopeta que se encontraba encima de una mesa y les informaron que la habían conseguido en uno de los cuartos del inmueble y peor aun le manifestaron que nuestro defendido había dicho que la escopeta era de le (sid). Estas declaraciones rendidas ante el Tribunal fueron distorsionadas por el ad quod a los fines de condenar a su defendido…”
Planteada así esta denuncia se hace necesario señalar el contenido de los artículos 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se transcriben a continuación:
ART. 190. — Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 191. — Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
ART. 210. — Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
De una revisión de la causa, se puede evidenciar que el referido acto de allanamiento o de visita domiciliaria, fue realizado en presencia de dos testigos tal como lo establece le articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo considero el Tribunal de Juicio al dictar la sentencia definitiva y en cuanto a la apreciación de las testimoniales que estuvieron presentes, en el referido acto las estimo de manera razonada. En la valoración de las referidas testimoniales, la hizo tomando en cuanta sus deposiciones de forma directa y lo cual explica de manera lógica en la sentencia. En consecuencia, este Tribunal considera que no estamos en presencia de una prueba viciada de nulidad absoluta como lo plantea el recurrente, y que fue apreciada en todo su contexto, es decir, tomando en consideración la declaración de los testigos presentes, la de los funcionarios que practicaron el acto y el contenido de la acta que se levanto a tal efecto, razones por las cuales considera este Tribunal de Alzada que carece de fundamento el recurso planteado por la defensa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por el Abogado Jerman Escalona, en su condición de Defensor privado del ciudadano Deibis Armando Ortiz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 18 de Julio de 2007 y publicada el día 19 de Septiembre de 2007, en la cual se condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de Trece (13) Años, de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 278 del Código Penal; quedando así confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jerman Escalona, contra Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 18 de Julio de 2007 y publicada en fecha 19 de Septiembre de 2007, en la causa seguida al ciudadano Deibis Armando Ortiz, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES Tribunal correspondiente en su oportunidad legal.
Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente decisión, dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los diecinueve días del mes de Febrero del año dos mil ocho. (2008).-
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Karabin Marín.
El Juez Profesional Ponente, El Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillen C.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán.
ASUNTO: KP01-R-2007-000403
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009494.
GEEG/Daniela.
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