REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 29 de Febrero de 2008
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KJ01-X-2008-000019.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000620.


PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 12 de Febrero de 2008, mediante la cual, el Dr. Pedro José Romero Velásquez, Juez Profesional de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2003-000620; alegando para ello:

“…Vista y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgador observa, que la misma era llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cuando quien suscribe, se desempeña como titular de dicha representación Fiscal, habiendo emitido opinión al respecto. Siendo que dicha situación encuadra perfectamente dentro de las causales de inhibición y reacusación establecidas en la Ley Penal Adjetiva. Es por lo que para garantizar la Transparencia debida en la administración de justicia, procedo ha inhibirme del conocimiento del presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° y 87, ambos del Código orgánico Procesal Penal…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, y anexando copia del Auto donde emitió la referida opinión, habiendo fundado la misma en causa legal que lo justifica (la causal establecida en el articulo 87 y en el ordinal 7° en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Pedro Romero Velásquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el articulo 87 y el numeral 7° del artículo 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidente,


Dra. Yanina Karabin Marín

El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C. (Ponente)

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán.




ASUNTO: KJ01-X-2008-000019.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000620.
GEEG/Daniela.