REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000428
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001810

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENAREZ.

Recurrente: Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Judes del Carmen Leal Gil.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: 22° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2007 y publicada el 12 de Noviembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la ciudadana JUDES DEL CARMEN LEAL GIL, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abg. Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JUDES DEL CARMEN LEAL GIL, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2007 y publicada en fecha 12 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, mediante la cual CONDENO a su defendida a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Diciembre de 2007, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, a quien le corresponde conocer de la presente ponencia.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 24 de Enero de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesionales del Derecho: Abogado Jerman Escalona, actúa en la Causa Principal como Defensor Privado de la ciudadana Judes del Carmen Leal Gil, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.






CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad Para Ejercer Recurso De Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 13-11-2007 día de despacho siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Judes del Carmen Leal Gil, hasta el día 26-11-2007 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron diez (10) días hábiles, venciéndose en esa misma fecha el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente se deja constancia que a partir del día 27-11-2007, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva publicada en fecha 12-11-2007 hasta el día 04-12-2007, transcurrieron cinco (05) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en esa misma fecha. Del mismo modo puede observarse que el Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad De Impugnar La Decisión Recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA
(omissis) con fundamento en lo establecido en lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del COPP, denuncio “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. En la presente causa el Tribunal de juicio ha valorado erróneamente las pruebas y por ello ha sancionado injustamente a mi defendida como autora del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando en realidad debió haberla declarado ABSUELTA, en razón de que no existen suficientes elementos para haber condenado a mi defendida y donde se pretende inculparla por un delito que fue realizado y ejecutado por una tercera persona o que por lo menos en el debate se estableció la DUDA RAZONABLE pro la existencia de una tercera persona que llevaba una bolsa de regalo.
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, es necesario acotar que la motivación, requiere como elemento fundamental la descripción clara y detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de todas las circunstancias que puedan responsabilizar al acusado, a su vez deben ser coherentes con el hecho que el tribunal da por probado; es por ello que si no corresponde entre el hecho y las circunstancias, estaríamos en presencia de una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; ya que si efectivamente está condenando a mi defendida por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no menciona la descripción del hecho y mucho menos los elementos calificativos de dicho delito, es evidentemente contradictoria; y así solicito sea declarada la misma.
Es por ello, ciudadanos Magistrados, que esta defensa en el propio Juicio Oral y Público jamás negó la existencia de la droga, pero de que concurrieron los hechos y se culpara a mi defendida de haber transportado esa droga, es totalmente descabellado, pues, es importante resaltar, que la Juez motivó sus sentencia básicamente en la declaración de dos (2) guardias que no fueron contestes en sus declaraciones y de un testigo presencial el cual señala categóricamente haber visto una tercera persona con la bolsa de regalo donde se consigue la droga y haber mencionado que la droga fue sacada de la parte de atrás del vehículo, es por ello que esta defensa se basó prácticamente en que el Ministerio Público no tuvo suficientes elementos de convicción y menos aún la Juez de Juicio para determinar la culpabilidad de mi defendida, y pese a esto fundamenta dicha decisión por el solo hecho de que los guardias habían sido contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento, obviando que sus declaraciones fueron contradictorias entre si y con la del testigo presencial único y sin considerar en conjunto los demás elementos exculpatorios arrojados en el debate oral.
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
La Violación de la Ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 24 de nuestra Carta Magna y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:
El a quo fundamentó su decisión en la declaración de dos (2) Guardias Nacionales, declaraciones detalladamente analizadas en el comienzo de este recurso y donde se estableció una serie de contradicciones en sus dichos que hacen presumir que los hechos no ocurrieron de la forma como estos los narran. Estas declaraciones constituyen desde el punto de vista jurisprudencial un solo indicio de culpabilidad y desde el punto de vista social “nada” y digo esto señores Magistrado de esta digna Corte de Apelaciones, porque actualmente y con hechos públicos y notorios como lo es el CASO DE LOS HOMICIDIOS DEL BARRIO KENNEDY en la ciudad de Caracas y en el pasado casos como EL AMPARO, aquí en Barquisimeto LOS POCITOS, la sociedad se ha creado una matriz de opinión acertada por demás de DESCONFIANZA en las actuaciones de los funcionarios policiales, militares y el Cuerpo técnico (CICPC) quienes a través de sus famosas SIEMBRAS y constantes actos de corrupción y extorsión tienen en jaque a la colectividad honesta de este país.
Estas declaraciones fueron adminiculadas de forma ligera por la juzgadora con el testimonio del ciudadano JUVENCIO DEL CARMEN PEÑA RONDON, TESTIGO PRESENCIAL UNICO, y digo único por ser el único que asistió al llamado del tribunal, este declaró no haber visto de donde sacaban la droga, no haber visto a quien se la encontraron, declara haber visto a una muchacha que iba para Valencia con una bolsa de regalo y que esta persona no fue identificada por los funcionarios actuantes en ninguna parte de la investigación y sólo este dicho es conteste con lo declarado por los Guardias Nacionales, que afirmaron no haberla identificado en actas por no considerarlo necesario o será porque esta ciudadana les pagó una suma de dinero para dejarla ir e incriminar a mi defendida, esto señores Magistrados es la DUDA RAZONABLE que afloró en el Debate Oral y el cual el a quo no considero.
El juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar.
El juez de juicio apoyó su decisión en el sólo dicho de los Guardias Nacionales y el Testigo Presencial Único, ya que como él mismo explicó, “… los guardias habían sido contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento…”, y gran parte de su motivación la abarcó con estas declaraciones sin lograr establecer la prueba que la incirminara en el hecho.
(Omissis)
De modo que, esta Defensa considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.
(Omissis)
Por todas estas razones de hecho y de derecho aquí explanadas es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y que de conformidad con el artículo 457 en su primera aparte declare la ABSOLUTORIA de mi defendida.
(Omissis)
Con fundamento en todos los razonamientos precedentemente expuestos y siendo que se ha determinado, que existe falta de motivación en el fallo emitido por el a quo pedimos se acuerde LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada mediante la cual se le condena a mi defendida a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS por considerarla culpable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto a aquel que dictó la presente sentencia todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal …”

CAPITULO IV
De La Sentencia Apelada

En fecha 12 de Noviembre de 2007 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 a cargo de la Juez Abg. Rubia Castillo, publicó la decisión mediante la cuál condenó a la ciudadana Judes del Carmen Leal Gil a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cuál fundamentó de la siguiente manera:
“…En el presente caso, concluyó esta juzgadora que quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, juicio que se desarrollo durante cinco audiencias, donde se escucharon cinco testigos, entre ellos dos expertos, dos funcionarios y un testigo presencial del procedimiento; se incorporaron por su lectura las pruebas documentales consistentes en experticia toxicologica, de barrido, química y de reconocimiento, que fueron presentadas y ofrecidas por la Fiscalía en su escrito acusatorio. El Tribunal con los dichos de los funcionarios que realizaron el procedimiento y la detención de la acusada, que adminiculados al testimonio del testigo presencial y los dichos de las expertas, consideró esta juzgadora que los funcionarios fueron contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento y la detención de la acusada, adminiculado esos testimonios con el dicho del testigo del procedimiento al que se le da el valor probatorio por ser testigo presencial, así como a las pruebas documentales que fueron valoradas por este Tribunal, quedó establecido que el día 02-12-06 en horas de la mañana, aproximadamente a las 11:030 AM, en el Punto de Control Fijo, Peaje General Juan Jacinto Lara, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara, fue retenido el vehículo de transporte, donde se trasladaban cuatro pasajeros y el chofer, integrados por dos damas y tres caballeros incluido el chofer del trasporte, donde se le incautó en una bolsa de color amarillo contentiva en su interior de tres envoltorios, que resultó ser la cantidad en su peso neto de dos (2) kilogramos con cincuenta y cinco (55) miligramos de cocaína, y un cuarto envoltorio que resultó ser la cantidad en su peso neto de trescientos un (301) gramos con setecientos (700) miligramos de Cocaína (Crack), que era trasladada por la ciudadana Yudes Del Carmen Leal Gil, cuando se transportaba en el vehículo de pasajeros en la parte posterior del mismo, portando esa bolsa de color dorado, lo cual quedó determinado de las experticias químicas y de barrido realizadas y que se valoraron como prueba documental incorporadas, reconocidas y ratificadas por los expertos; hechos estos que configuran la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Tribunal declaró culpable a la acusada YUDES DEL CARMEN LEAL GIL y la condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión más las penas accesorias, previstas en el articulo 16 del Código Penal.
Hechos que quedaron acreditados con los dichos de los testigos y expertos, que al ser comparadas y que fueron adminiculadas entre si y con las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura. Con el testimonio del Funcionario RAFAEL MUJICA MARÍN titular de la cédula de identidad No 12.849.521. Cabo 2, con nueve años de servicio, debidamente juramentado, advertido de las consecuencias del delito en audiencia, le fue exhibida el acta policial que suscribió y entre otras cosas expuso (Omissis) Testimonio que se valoró por ser el funcionario actuante en el procedimiento y ratificó lo expuesto en el acta policial levantada cuando realizaron el procedimiento; este testimonio se comparó y adminículo al dicho del funcionario JOSE DEL CARMEN CARRASCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No 7.402.813, Cabo 2, con veinte años de servicio, debidamente juramentado y advertido de las consecuencias del delito en audiencia, le fue exhibida el acta policial que suscribió y expuso (Omissis) Al comparar este Testimonio con el anterior, que se valora como plena prueba, ya que fueron los funcionarios actuantes quienes suscribieron el acta levantada donde se dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde se realizó el procedimiento, de lo incautado en el mismo y de la detención de la acusada, dichos que fueron conteste entre si. Dichos que se comparan y adminiculan al del testigo presencial JUVENCIO DEL CARMEN PEÑA RONDÓ, titular de la cédula de identidad No 1.878.957, barbero, debidamente juramentado, advertido de las consecuencias del delito en audiencia expuso (Omissis) Este testimonio se comparó y adminículo al dicho de los funcionarios aprehensores y se valora como plena prueba por ser testigo presencial del procedimiento. Con el de este testigo a de las expertas TERESA COROMOTO MARCANO, titular de la cédula de identidad No 6.141.274, toxicólogo, con dieciocho años de experiencia, debidamente juramentada y advertida de las consecuencias del delito en audiencia, se le puso a la vista la experticia de barrido que suscribió, y expuso (Omissis) Este dicho se valora como plena prueba de la existencia de la bolsa que al ser sometida a la prueba de barrido se determinó la presencia de la droga cocaína, que fue incautada a la acusada; siendo ratificada el contenido y firma de la experticia. Se adminicula al dicho de la experta WILMA MENDOZA PERDOMO, titular de la cédula de identidad No 13.868.157. toxicólogo, con tres años de experiencia, debidamente juramentada y advertida de las consecuencias del delito en audiencia, le fue puesta a la vista la experticia Química que riela al folio 215 segunda pieza del asunto, la cual suscribió y expuso (Omissis) Testimonio que se valora como plena prueba, en virtud que fue ratificado el contenido y firma de la experticia realizada en donde se deja constancia y se evidencia la existencia de los cuatro envoltorios contentivos de la droga del tipo cocaína. Testimoniales que se adminiculan a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, consistentes en la experticia de barrido, No 9700-127-2490, de fecha 06 de diciembre de 2006, suscrita por la experto Teresa Marcano y Julio Rodríguez, experticia que fue ratificada en su contenido y firma por la experta Teresa Marcano, quien expuso de viva voz, sin dejo de duda ante el tribunal que resultó positivo a la prueba de barrido a la droga del tipo cocaína. Experticia Química No 9700-127-2489, de fecha 29-12-2006, suscrita por la experto Wilman Mendoza y Julio Rodríguez, la que fue reconocida en su contenido y firma por la experta Wilman Mendoza, dejando constancia que resulto positiva las pruebas A, B y C a la droga del tipo Cocaína. La experticia Toxicologica No 9700-127-2491 de fecha 08 de enero de 2007, practicada a la acusada resultando negativa. No se valora la experticia de reconocimiento legal, No 9700-056-ATP-1228-06, de fecha 20-12-2007, suscrita por el experto Giovanni Gutiérrez, por cuanto el experto no compareció al juicio.
Al realizar la comparación de las pruebas testimóniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Rafael Mújica Marín y José del Carmen Carrasco Rodríguez, ambos fueron contestes, en cuanto al tiempo que el hecho ocurrió en horas de la mañana, que el vehiculo llegó aproximadamente a las 11:30 de la mañana del día 02 de diciembre de 2006, en el punto de control del peaje General Juan Jacinto Lara, cuando ordenaron a un vehículo de transporte pararse al lado derecho, que ordenaron bajarse a los pasajeros que tuviesen equipaje, que se bajaron tres pasajeros y una se quedó en la parte de atrás del vehículo, en el asiento posterior del chofer, que el funcionario Carrasco la mando a bajar del vehículo, que la ciudadana se puso nerviosa, que se bajó con una bolsa de regalo de color amarillo y un bolso marrón, que al revisarlo en el mesón delante de dos testigos resulto ser cuatro envoltorios que resultó ser la droga tipo cocaína, que se trasladaron junto con los pasajeros en el vehículo caprice al comando situado en Carora, que detrás iba un vehículo de la guardia, que en el comando le realizaron las entrevistas a los testigos. Al comparar los dichos de los funcionarios con el testigo presencial Juvencio del Carmen Peña Rondón, quien fue conteste con el dicho de los funcionarios cuando dijo ante el tribunal, de viva voz y sin dejo de duda, que venían de Perija que llego al Terminal de Maracaibo, se monto en la parte de atrás, que iba una muchacha y una señora, que adelante iba un señor solo y el chofer, que iba hacia Barquisimeto, que al llegar al peaje Jacinto Lara, los paro la Guardia, que eso fue hace como un año, que no recuerda la fecha, que se bajaron todos menos una señora que no se bajó del carro, que cuando el funcionario se acercó a la puerta del carro donde estaba la señora dijo aquí hay droga, que la señora se bajo voluntariamente, que los trasladaron a Carora, que la guardia le tomó una declaración que el dicto, que se la leyeron y que cree que la firmó. Dichos estos que fueron contestes, en cuanto al tiempo, modo, lugar y forma en que realizaron el procedimiento, lo incautado en el procedimiento y de las entrevistas rendidas por los testigos en el Comando de Carora. Dichos que colocaron en el ánimo de esta juzgadora la responsabilidad de la acusada; en cuanto a las contradicciones alegadas por la defensa, en cuanto al color del vehículo y a la cantidad de personas que se transportaban en el vehículo, apreció esta juzgadora el tiempo transcurrido de los hechos, que lógicamente influyen en la memoria de los testigos, considerando el tribunal que no son relevantes y que no crearon duda en esta juzgadora, sobre la responsabilidad de la acusada. En el mismo orden, se compararon los dichos de las expertas, Teresa Coromoto Marcano y Wilman Mendoza, que fueron adminiculadas y valoradas como plena prueba, ya que ratificaron en su contenido y firmas las experticias de barrido, química y toxicológica, que realizaron, y de las mismas quedó establecido la presencia de la droga cocaína en la bolsa amarilla; la cantidad y tipo de droga incautada que era trasladada en la bolsa de color amarillo, donde se encontraron restos de la droga conocida como cocaína, también se valoró la prueba toxicológica practicada a la acusada, sobre la que las partes realizaron las estipulaciones, que resulto negativa. Quedando acreditada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fue que el día 02 de diciembre de 2006, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, integrada por el Sgto. Segundo José Carrasco Rodríguez y Rafael Mújica Marín, encontrándose en el punto de control fijo del peaje General Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Las mercedes del Municipio Torres del Estado Lara, aproximadamente las 11.30 AM, visualizaron un vehiculo de la empresa de Transporte 23 de Enero, modelo Caprice Classic, color Rojo, Placas AT269X, año 1992, que se desplazaba en sentido Zulia- Lara, le indicaron al conductor se estacionara al lado derecho, para verificar la identidad de los pasajeros y el equipaje, le indicaron al chofer identificado como Omar Antonio Pernalette, que abriera el portaequipaje, indicándole a los pasajeros que tomaran sus pertenencias, observaron que dentro del vehículo se encontraba una ciudadana que no se bajo del vehiculo, presentando una actitud de nerviosismo, quien portaba entre sus piernas una bolsa de regalo de color dorado, la que al ser revisada en presencia de dos testigos, identificados como Omar Antonio Pernalette y Juvencio del Carmen Peña Rondón, resulto contener cuatro envoltorios, tres de esos envoltorios tipo panela, que de la prueba de orientación se determinó ser la cantidad en peso bruto de dos kilos ciento treinta gramos con seiscientos miligramos (2 Kg. 130 gramos con 6 miligramos) de la droga conocida como Cocaína. Un envoltorio que contenía una masa compacta de color marrón, que al realizar la prueba de orientación se determinó ser la cantidad e peso bruto de trescientos diecisiete gramos con un miligramo (317 gramos 1 miligramos) de la droga cocaína. Por lo que fue detenida la acusada, y de los mismos se configura suficientemente para esta juzgadora que la acusada es culpable de la comisión del delito TRANSPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

CAPITULO V
De Los Alegatos De Las Partes

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Enero de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 670 y 671 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien del Recurso de Apelación expuesto a estudio, interpuesto por el Abogado Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Judes del Carmen Leal Gil, es ejercido en contra de la Decisión mediante la cuál el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal Condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ante lo cuál el recurrente ejecuta su apelación mediante dos denuncias, a saber:

Primera Denuncia: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto estima el citado Abogado, que no existen suficientes elementos de convicción para haber condenado a su defendida siendo que además la Juez Ad Quo fundamentó su decisión por el solo hecho de que los guardias habían sido contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento, obviando que sus declaraciones fueron contradictorias entre si y con la del testigo presencial único.

Ahora bien, aclarado el primer punto de impugnación, considera esta Alzada pertinente precisar que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En efecto, cabe recordar que un fallo es contradictorio cuando existen dos proposiciones las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas; y es ilógica la sentencia cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar los conocimientos. Siendo obligación para este Ad-Quem, sostener que, el recurrente, al utilizar estos cardinales en forma conjunta, le es obligante concluir que el mismo descuidó la formalidad legal en la técnica que debió emplear al pretender impugnar el fallo, pues es evidente la técnica inobservada, al invocar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en al motivación de la sentencia.

Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo que ha expresado esta Sala, en otras ocasiones y en casos similares, que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece de alguno de los vicios denunciados por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

Motivar la sentencia, por su parte, consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Así las cosas, en cuanto a la falta, contradicción e ilogicidad de la motivación de la sentencia alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conclusión fundada en la declaración de los funcionarios actuantes José del Carmen Carrasco Rodríguez y Rafael Simón Mujica Marín, así como del testigo presencial del procedimiento Juvencio del Carmen Peña Rondón, además de las expertas Teresa Coromoto Marcano y Wilma Mendoza Perdomo y de las experticias química y de barrido suscritas por las mismas, siendo que esta Corte de Apelaciones una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, constata que no le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta, contradicción o ilogicidad de la motivación, ya que en la misma la Juez Ad quo da una explicación fundada de las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a decidir el respectivo fallo realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley". (Resaltado de esta Alzada)

Es así que siguiendo lo dicho por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Alzada que la manera en que arriba la jueza a su conclusión al declarar la culpabilidad de la acusada, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene la ciudadana acusada de conocer el por qué se le condena, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

Revisado el fallo impugnado esta alzada determina que en el presente caso las pruebas fueron examinadas y valoradas correctamente y concordadas al sistema de la sana critica haciendo la juez de juicio una concatenación lógica de todas ellas lo que dio como resultado su convencimiento de la participación de la acusada en los hechos, hecho que igualmente consideró demostrado individualizando y señalando la actuación concreta de la acusada en la fase de su comisión, lo cual se refiere a circunstancias diferentes lo que explica a través de la sentencia, siendo suficientemente clara, no generando dudas ni contradicciones acerca de su pronunciamiento.

En cuanto a las contradicciones alegadas por el recurrente como motivo para anular el fallo condenatorio, considera esta Alzada que dada las circunstancias en que se produce la detención de la ciudadana y la continuidad con que se realizan revisiones a los vehículos en los peajes, además de considerar el tiempo transcurrido desde la detención, resultan perfectamente posible y humano que lo señalado por los funcionarios actuantes y el testigo presencial respecto al color del vehículo haya resultado contradictorio, lo mismo respecto a la cantidad de personas que se trasladaban en el mismo, lo cuál varia de acuerdo a la inclusión o no del chofer del vehículo como pasajero, así como la distancia a que se encontraba el vehículo de la mesa de revisión, pues si bien no coincidieron con exactitud en los metros de distancia a que se encontraba, ni en el color del carro o la cantidad de pasajeros, esto no desmiente ni contradice el hecho de que la ciudadana acusada no obedeció la orden de bajarse del vehículo, y que al hacerlo por orden expresa del funcionario que se le acercó permitió la revisión de un paquete de regalo que portaba en sus piernas, el cuál era contentivo de una sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína, de manera pues que dichas contradicciones alegadas por el recurrente son irrelevantes y no constituyen prueba de que la misma no cometió dicho ilícito ni ponen en duda su participación en el mismo.

En este sentido, siendo que no están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para que se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, toda vez que éste Tribunal Colegiado considera del análisis realizado que en la sentencia recurrida están llenos los extremos del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez Ad Quo determina efectivamente la circunstancias del hecho, fundamentado detalladamente los elementos que motivan tal decisión, se puede observar que tal aseveración de la defensa resulta infundada, por cuanto no indica cuales son los hechos no motivados, ilógicos y contradictorios relevantes que ponen en duda el resultado de la decisión, pero siendo una obligación de esta Alzada la revisión de la sentencia a fin de escudriñar una posible infracción a la norma, no encontrando vicio alguno que traiga como consecuencia la nulidad del acto, es por lo que esta Alzada considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por el Abogado Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Judes del Carmen Gil Leal, que se hace con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Segunda Denuncia: De conformidad con el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente al artículo 24 de la Constitución Nacional y al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima el citado Abogado que la Juez de Juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de su defendida, razón por la cuál la sentenciadora ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.

Ahora bien, revisado el derecho se observa que la decisión de la Juez A quo estuvo ajustada a derecho, por cuanto si bien el artículo 24 de la Constitución Nacional establece el principio “in dubio pro reo” tal decisión condenatoria se fundó en las declaraciones de los funcionarios actuantes, en la del testigo presencial del procedimiento, y en la de los expertos, así como en las pruebas documentales, cuyo análisis y concatenación resultaron suficientes para acreditar la culpabilidad de la acusada Judes del Carmen Gil Leal en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que tal y como se señaló en la resolución de la primera denuncia, dicha valoración de las pruebas se realizó de manera motivada y lógica con base a la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cuál se evidencia de la lectura de la decisión recurrida, elementos que, sin lugar a dudas, se ajustan a lo estipulado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera pues que la norma constitucional in comento cuya inobservancia pretende alegar el recurrente, no fue omitida en su valoración por el A quo, por el contrario, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia de la acusada, lo cuál con llevó a su respectiva condenatoria.

Por otro lado en cuanto a la aplicación del artículo 13 de la norma adjetiva penal, el cuál establece que la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad como fin último, observándose que durante el desarrollo del juicio oral, oportunidad esta para debatir y confrontar todos los elementos probatorios promovidos en esta etapa por las partes, se evidenció que de tal confrontación, resultó de manera inequívoca comprometida seriamente la responsabilidad penal de la encausada Judes del Carmen Gil Leal, quien no pudo demostrar con su defensa su pretendida inocencia, resultando así una sentencia condenatoria en su contra. La búsqueda de la verdad en el proceso penal significa que el juez puede dar por cierto aquello que dimana de la evidencia aportada por las partes al proceso analizada por separado o de manera conjunta, de manera pues que en el presente caso, no puede la defensa alegar la inobservancia de dicha norma adjetiva, por cuanto se evidencia de la simple lectura de la sentencia, que la juez a quo de manera exhaustiva y convencida de los aportes arrojados en las pruebas evacuadas realizó dicho análisis, resultando del mismo la condenatoria de la acusada Judes del Carmen Gil Leal. Es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por el Abg. Jerman Escalona y en consecuencia se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa Técnica Abg. Jerman Escalona, en contra de la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2007 que condenó a su defendida Judes del Carmen Gil Leal a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Judes del Carmen Gil Leal, contra la sentencia publicada en fecha 12 de Noviembre de 2008, mediante la cual CONDENO a su defendida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión de los Delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 13 días del mes de Febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
Presidenta de la Corte de Apelaciones
La Juez Profesional (S),



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


KP01-R-2007-000428/GabrielaQuero