REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2.008
Años: 197° y 148º
ASUNTO: KJ01-X-2008- 000008
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
Vista el acta de inhibición, de fecha 16 de Enero de 2.008, mediante la cual el Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2004-003646, alegando para ello:
“…Vista la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano Julio César Milito López, y por cuanto este Tribunal en fecha 8 de Agosto de 2.007, en el acto de Audiencia Preliminar, anuló la Acusación interpuesta en esa oportunidad por la misma Fiscalía Tercera, reponiendo la causa hasta el momento en que la Fiscalía imputara nuevamente al ciudadano Julio César Milito en presencia de su abogado defensor debidamente juramentado por el Tribunal de Control, observando que la fiscalía remitió a este Tribunal nuevamente las actuaciones con mueva acusación sin evidenciarse que se le haya dado cumplimiento a lo decidido por este Tribunal. Considera quien aquí juzga que debe inhibirse se seguir conociendo de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de ella, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, debe remitirse a otro Juez de Control, a fin de que siga conociendo del mismo. Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según él pudieran afectar su imparcialidad.
En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata, de que el Juez inhibido en su exposición considera que ya emitió opinión en la presente causa al anular en la Audiencia Preliminar la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera, y como quiera que la misma remitió nuevamente las actuaciones al juzgador, presentado una nueva acusación, por lo que lo más ajustado a derecho es proceder a inhibirse.
En virtud de ello se concluye que las razones invocadas por el Juez a quo en la presente inhibición son suficientes para considerarlo incurso en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”, por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho y lo más procedente es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7 ° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel E. España G.
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KJ01-X-2008-000008
JRGC/ César Ballesteros