REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO: KJ01-X-2008-000012.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009747.
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de Enero de 2008, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Carlos Luís González, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
El Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 28 de Enero de 2008, expuso lo siguiente:
“…En fecha 22 de Enero de 2008, presente en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Abg. CARLOS LUIS GONZALEZ, en mi condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, se dejó constancia en acta que: “procedí a inhibirme en la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es muy importante destacar que en el acta levantada en la fecha indicada UT SUPRA, se copió erróneamente el numeral 4 del artículo 86 ejusdem, siendo lo correcto el numeral 8 de dicho artículo, por lo que se procede a subsanar dicho error en la presente acta de inhibición de conformidad con el artículo 192 del Código Adjetivo Penal. Ello por cuanto en la Sala de Audiencia el profesional del derecho CESAR GIRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.083, manifestó que el Juez Carlos Luis González debía inhibirse por cuanto le unía hacía mí una amistad. Lo indicado por el referido abogado es totalmente incierto por cuanto no me une a esa persona amistad manifiesta de naturaleza alguna, así como también tampoco es mi enemigo, simple y llanamente lo conozco como a cualquier otro profesional del derecho por razones propias e inherentes de la actividad judicial y profesional en nuestra jurisdicción, motivo por el cual basado en razones de ética y moral, procedo a INHIBIRME del conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo expresado por el Abg. Cesar Girón en la sala de audiencia crea una duda razonable en relación a la credibilidad que debe prevalecer en todo administrador de justicia, poniendo en riesgo la convicción de la colectividad en mi imparcialidad en la toma de decisiones, al expresar una pretendida amistad que no existe…”
De igual manera se puede observar que en fecha 07/02/08, el Abg. César Rafael Girón introduce escrito en el cual alega textualmente lo siguiente:
“…En fecha 22 de enero del presente año, estaba previsto que se realizara la Audiencia Preliminar en el asunto P-07-9747, y para tal efecto fui nombrado abogado defensor del ciudadano KEVIN RODRÍGUEZ, ya que en otra oportunidad fue también mi patrocinado. En la audiencia en la cual no se realizó, lo unico que le dije al Juez CARLOS GONZÁLEZ que se inhibiera, y respondió que se inhibía por tener enemistad manifiesta conmigo, y llegó a tal punto, que cuando se dirigió a mi, le manifestó a la secretaria “Que el se inhibía de ese abogado que esta sentado ahí” palabras esta que nunca se me olvidarán, ya que siempre he considerado que la sencillez y humildad son virtudes que el hombre siempre debe tener por encima del poder, el respeto a los ciudadanos, y mas aun a un colega.
(omissis)
Ciudadanos Magistrados, por cuanto el Acta de Inhibición en su motivaciones (sic) es muy escueta, muy respetuosamente, solicito que sea declarada Con Lugar la presente inhibición, para así evitar en el futuro dilaciones innecesarias y malos momentos, pues considero que existe una enemistad manifiesta que se desprende de las palabras y frases utilizadas por el Juez que se inhibe, y así lo solicito…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Carlos Luís González, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2007-009747.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KJ01-X-2008-00012
YBKM/David Alvarado
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