REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2008 Años: 197º y 148º
ASUNTO: KP01-R-2007-000443
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012687
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Recurrente: Abg. Ramón Pérez Linarez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan José Torres Suárez.
Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02/12/2007 y publicada en fecha 12/12/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 02, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Juan José Torres.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ramón Pérez Linarez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan José Torres Suárez, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02/12/2007 y publicada en fecha 12/12/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 02, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Juan José Torres.
Recibido el asunto, en fecha 01 de Febrero de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-012687, interviene el Abg. Ramón Pérez Linarez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan José Torres Suárez. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el lapso a que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir, desde el 18-12-2007, día hábil de despacho siguiente a la notificación de la defensa del auto de corrección dictado en fecha 14/12/07 de la Decisión de Autos, hasta el día 22-12-2007. Se deja constancia que el recurso de apelación fue ratificado en fecha 17-12-2007, ya que el día 05/12/07, fecha en la cual se presentó el escrito, el mismo no estaba debidamente juramentado, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que a partir del 13-12-2007, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 17-12-2007, han transcurrido los tres (3) días hábiles de despacho, dejándose constancia que la Fiscalía Quinta no contestó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07-12-2007. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, RAMON PÉREZ LINAREZ (…) actuando en este acto en mi condición de Defensor del ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SUAREZ (…)
APELO DEL AUTO PRIVATIVO DE LIBERTAD dictado por el Tribunal que usted dirige por las siguientes razones:
CAPITULO I
(omissis)
En el caso que nos ocupa, se produjo la detención del ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SUAREZ, cuando este se encontraba en la casa del ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVERO CAMACHO, el día viernes 30 de noviembre de 2007 (…)
El señor Rivero, cuando es interrogado por la Fiscalía en el Acto de presentación ante el Tribunal manifestó que el dueño del negocio es Florentino Suárez y que el ciudadano JUAN JOSÉ, es amigo de él, y que se encontraba en su casa cuando llegó la policía para que los trajera hasta el negocio, inclusive allí también estaba en su casa el ciudadano ELIAS MELENDEZ, manifiesta el señor Rivero que el ciudadano JUAN JOSÉ TORRES, no trabaja con él, y paso ese día por su casa ya que se iban a tomar unas cervecitas, las llaves del negocio las tiene el señor Rivero es de hacer notar lo siguiente, el señor JUAN JOSÉ TORRES SUAREZ:
a) No es socio del negocio allanado
b) No trabaja en el negocio allanado
c) Es detenido en la casa del señor Rivero y lo trasladan hasta el negocio
d) No pernota en el negocio allanado
e) No reside en el negocio allanado
Como se puede observar los recaudos, presentados por la fiscalía en la audiencia de presentación, es el acta policial que en nada involucra a mi defendido, por lo que no existen en su contra ningún elemento que lo haga aparecer como autor de delito alguno, por lo que no debió decretársele medida privativa de libertad a mi defendido, por lo cual solicito, se le revoque la medida dictada y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice la investigación, solicitamos a la fiscalía se llame a declarar al ciudadano ELIAS MELENDES quien es testigo presencial de cómo se produjo y donde la detención de mi defendido.
CAPITULO II
(…) cuales son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, ya que, la culpabilidad solo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal solo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundad, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el artículo que habla de la privación de libertad. Entonces violados estos artículos, ya que, la decisión no esta fundada.
(omissis)
Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente casi, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas (…) entonces si no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagradas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos se le acuerde la libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Alega el recurrente como fundamento de su recurso que la resolución judicial aquí recurrida, está inmotivada, puesto que el juez de la recurrida solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad y dicha medida debe estar suficientemente fundada, solicitándole a esta Alzada, que acuerde la libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de de la privación de libertad.
Ahora bien, visto el fundamente de la apelación esta Corte de Apelaciones, procede a realizar un análisis del auto recurrido, observando que el Juez de Primera Instancia en fecha 12 de diciembre de 2007, publicó decisión en los siguientes términos:
“Revisado el presente asunto, y por cuanto el Tribunal observa que en el Acta de Audiencia Oral y Publicación de fecha 02 de Diciembre de 2007 y en el Auto de fecha 3 de Diciembre de 2007, se cometió el error de trascripción al emitir la decisión colocando al ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVERO CAMACHO, como el que se le dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y al ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SUÁREZ, como el que se le Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de Arresto Domiciliario, siendo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad la Decretó este Juzgador fue en contra del ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SUÁREZ, C. I. No. 16.002.603, por haber fundados elementos de convicción en su contra en el delito por el cual fue presentado, y al ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVERO CAMACHO, se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su estado de salud, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, que garantiza el Derecho a la Salud como parte del derecho a la vida, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a RECTIFICAR el error, explanando seguidamente la decisión corregida:
“Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2007, Observa lo siguiente:
El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Williams José Guerrero Santander, presentó escrito el 01 de Noviembre de 2007, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido a los imputados JUAN JOSÉ TORRES SUARES, titular de la Cédula de Identidad No. 16.002.603 y RAFAEL JOSÉ RIVERO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.734.569, a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑA CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se continúe la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se dicte Medida de Privación Judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Williams José Guerrero, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos Rafael José Rivero Camacho y Juan José Torres Suárez, identificados en actas precalificando en este acto, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al supra referido artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia; consignó prueba de orientación, constante de cinco (5) folios útiles, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Abg. Ramón Aguilar, como punto previo hace mención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la forma o manera como se produjo la detención de mis representados, haciendo la pregunta al Tribunal y a la Representación Fiscal, de cuales son los elementos de convicción que cursan en actas para solicitar la Privación del ciudadano Juan José Torres, no verificándose la intención de mis representados en la comisión del supuesto delito, por lo que solicita se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa, como pudiera ser una presentación periódica, por su parte en relación al ciudadano Rafael Rivero, se demuestra la buena conducta predelictual ya que con 53 años no tiene ninguna entrada policial, aunado a su estado de salud de lo cual dejó constancia la médico que lo valoró y así hay constancia de ello cuando señala que es hipertenso y conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita un reconocimiento médico para el ciudadano Rafael Rivero y se le imponga si así lo considera el Tribunal una Detención Domiciliaria, considerados los hechos mencionados en las actas procesales, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Abg. Rubén Dorante: quien hace su exposición refutando la manera de cómo se produce la detención de sus representados, haciendo mención a que los mismos fueron dejados en una barra y sin su presencia consiguieron la cantidad de droga decomisada, es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos Rafael José Rivero Camacho y Juan José Torres Suárez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Declara la continuación del presente Asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. Como Medida de Coerción Personal, se le impone al imputado Rafael José Rivero Camacho, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (detención Domiciliaria) y a Juan José Torres Suárez, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP Se acuerda la práctica de reconocimiento médico legal al ciudadano Rafael José Rivero Camacho Y así se decide…” (Resaltado nuestro)
Así las cosas y analizada la decisión anteriormente transcrita, consideran quienes aquí deciden, que la razón le asiste a la defensa cuanto indica que dicha decisión se encuentra inmotivada. A tal efecto, dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Por su parte el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Ato de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”
De los dispositivos legales citados supra, se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, que se evidencia aún más, si examinamos la decisión en referencia, en estricta correspondencia con los concurrentes requisitos formales que impone cumplir el artículo 254 ejusdem, para dictar el auto de privación preventiva de Libertad, ya que tal decisión restringe uno de los sagrados derechos fundamentales, como lo es la libertad.
Inexorablemente el Juez tiene la obligación procesal de explicar, cómo están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe expresar: A) Porqué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; B) Debe igualmente establecer cuáles son los fundados elementos de convicción que comprometen al imputado conforme lo previsto en autos y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en la audiencia donde se oye al imputado y C) Las razones por las cuales considera que están dados los supuestos de los artículos 251 y 252 eiusdem, para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización y finalmente, como lo dispone claramente el numeral cuatro del tantas veces mencionado artículo 254 ibidem, la cita de todas y cada una de las disposiciones legales aplicables al caso concreto. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 06 de Octubre de 2003, Exp. N° 03-0399. Magistrado-Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó asentado el siguiente criterio:
“...En el mismo sentido, y en lo que respecta a la privación preventiva de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener, los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como, los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad...”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Sentenciador Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que lo más ajustado a derecho sea declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por el Abg. Ramón Pérez Linarez, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, en estricta correspondencia con los concurrentes requisitos formales que impone cumplir el mencionado artículo 254 ejusdem, es por lo que se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02/12/2007 y publicada en fecha 12/12/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta al punto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SUÁREZ, quedando incólume el resto de la decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la realización de una nueva audiencia para que un juez distinto al que dictó la decisión aquí parcialmente anulada, se pronuncie sobre la medida de coerción solicitada por el Representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SUÁREZ. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por el ABG. RAMÓN PÉREZ LINAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SUÁREZ, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02/12/2007 y publicada en fecha 12/12/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 02, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.
SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02/12/2007 y publicada en fecha 12/12/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta al punto mediante el cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SUÁREZ, quedando incólume el resto de la decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí parcialmente anulada, a quien le corresponderá realizar nuevamente la audiencia para pronunciarse sobre la medida de coerción solicitada por el Representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SUÁREZ.
Regístrese. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-R-2007-000443
YBKM/ms
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