República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de febrero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007224
Visto el escrito de solicitud de APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, interpuesto por la Defensora Pública Yglenes Sánchez, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ANTONIO CHIRINOSS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.708, invocando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando además la defensa que su defendido lleva individualizado mas de Dos (02) años y Tres (03) meses, sin que hasta la presente fecha no se haya logrado realizar la Audiencia Preliminar.
Señala la solicitante que al acusado le fue decretada medida de Detención Domiciliaria en fecha 28-09, por lo que su defendido lleva individualizado mas de Dos (02) años Y Tres (03) meses, sin que hasta la presente fecha no se haya logrado realizar la Audiencia Preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Primero en Funciones de Control pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la Defensa en el escrito agregado a los autos de la presente actuación y en consecuencia decide:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que:
“…cuando la medida sobrepase el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:
“…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
En este caso invoca la defensa del acusado que su representado se encuentra con una Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, sin que hasta la presente fecha no se haya logrado realizar la Audiencia Preliminar; este juzgador al respecto le indica a la solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, que realmente este asunto tiene mas de Dos (02) años, que lleva individualizado su representado sin haberse realizado audiencia , ni se haya producido sentencia definitivamente firme, que logre determinar una decisión de culpabilidad o no culpabilidad, pero no se debe a cuestiones propias de este Tribunal de Control, sino que en virtud del incumplimiento por parte del imputado MANUEL ANTONIO CHIRINOS RIVERO, a la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria acordado por este Tribunal, no se ha podido realizar el traslado a la sala de audiencia por parte de los Fuerzas Armadas Policiales.
Examinados en su conjunto los diversos diferimientos y motivos que se han producido durante mas de Dos (02) años que lleva este proceso, sin que se haya logrado realizar la Audiencia Preliminar ni se haya dictado sentencia, ello en atención a la antes mencionada decisión vinculante del Supremo Tribunal de Justicia, así como las actas Policiales enviadas a este Tribunal por La Comisaría Nº 13 de la Carucieña, Zona Policial Nº 01 de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, NIEGA el Decaimiento de la Medida Cautelar, asimismo y visto el incumplimiento por parte del imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual consiste en Detención Domiciliaria, este Tribunal Primero de Control del Estado Lara la REVOCA y ordena librar Orden de Aprehensión al imputado MANUEL ANTONIO CHIRINOSS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.708 . Así se decide.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal en Función de Control, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en aplicación del Principio de Proporcionalidad, NIEGA el Decaimiento de la medida de detención domiciliaria y visto el incumplimiento por parte del imputado a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesto en su oportunidad, la cual consiste en Detención Domiciliaria, este Tribunal Primero de Control del Estado Lara, la REVOCA y ordena librar Orden de Aprehensión al ciudadano MANUEL ANTONIO CHIRINOSS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.708, residenciado en El Cují, calle 5 entre carreras 3 y 4, casa S/N a 50 metros de la quebrada, Estado Lara. Publíquese, regístrese, notifíquese.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en funciones de Control
El Secretario.
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