República Bolivariana de Venezuela





JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de febrero de 2008
Años: 197° y 148°



ASUNTO KP01-P-2007-004078

Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Norma Cosenza
Imputado: Johan Manuel Yustiz Vivas
Defensora: Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez
Delito: Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y Vista la orden de aprehensión que consta en el presente asunto contra el ciudadano Johan Manuel Yustiz Vivas, previa solicitud del ministerio publico en virtud de que surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar las misma, por cuanto la responsabilidad penal del prenombrado imputado se encuentra comprometida con los hechos que consta en el asunto, solicita se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, concretamente la prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Detención Domiciliaria, consigna en Un (1) folio útil, Acta de Imputación del mismo por ante la sede de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público Lara. Solicito en este acto, se fije Acto de Reconocimiento en Rueda de Personas, donde actuará como Reconocedora la ciudadana Indira Torcarte y Jesús Martínez y persona a Reconocer el Imputado presente; y solicita que continué el presente asunto por el procedimiento ordinario como se ha venido haciendo a los fines de llevar a cabo la investigación que corresponda y así demostrar responsablemente cual fue la participación del imputado y por que se le señala en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 84, en concordancia con el artículo 406 numeral 1, todos del Código Penal Vigente. Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: no deseo declarar en este momento. SEGUIDO EL JUEZ CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: Oído al Ministerio Público como ha sido, esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para mi defendido, esta Defensa está de acuerdo con la imposición a mi defendido de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 84, en concordancia con el artículo 406 numeral 1, todos del Código Penal Vigente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipes en la comisión del mismo.
CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 1º consistente de DETENCIÓN DOMICILIARIA y así se decide.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 1º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOHAN MANUEL YUSTIZ VIVAS, cédula de identidad N° V-18.057.376, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 01-07-1986, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, Primera Etapa, Carrera 6 con Callejón 2, Casa N° 25, el Callejón 2 está diagonal a una Oficina de HIDROLARA, consistente de consistente de DETENCIÓN DOMICILIARIA. Se ordeno el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS para el día LUNES 18-02-2008 a las 02.30 de la tarde. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Primero en Funciones de Control

El Secretario.