REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de febrero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011969
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNANDEZ CADENA, titular de la cedula de identidad Nº V-9195.841, este Tribunal de Control No.1 pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 18 de septiembre de 2007, siendo las 06:50, p.m. los Sargento Segundo (PEL) TORES RODOLFO, Agente (PEL) BLIDES RODRÍGUEZ, adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Policiales , de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien dejó constancia de haber realizado la siguiente acta policial y en consecuencia expone: en esta misma fecha siendo aproximadamente las 3:00pm, se presentó por ante el Departamento un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FERNANDEZ CADENA ROIBER SEGUNDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9195.84, de profesión u oficio comerciante , natural del Estado Zulia, y reside en la urbanización La Urb. Las Margaritas calle 6 nº 332, Parroquia Santa Rosa , Estado Lara, trayendo consigo un vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, PLACA 348-KBD, SERIAL DE CARROCERIA CCD4AV200221, AÑO 1980, para que le realizara una inspección de los seriales de identificación ya que lo tenía para la venta, seguidamente procedimos a la inspección de los seriales de caracterización determinando que el vehiculo presenta SERIAL VIN, suplantado( sistema de fijación FALSO), visto que el vehiculo en cuestión presenta esta anormalidad se procede la retensión haciendo del conocimiento del ciudadano: FERNÁNDEZ CADENA ROIBER SEGUNDO. Procediendo a la realización de las respectivas actuaciones( act de accesorio y componentes del vehiculo, entrevista del propietario), quedando el calidad de deposito en este comando el vehiculo antes señalad: seguidamente se procedió a la verificación de la placa matricula 348-KBD, por ante servicio operador Nº 5, que registra características y no solicitud alguna por el citado sistema, se deja constancia que durante el presente procedimiento no hubo maltrato físico o verbal por parte de los funcionarios actuantes en perjuicio del ciudadano: relacionado con la misma, asimismo no hubo perdida de objeto alguno.
Al folio a los folios 21 y 22 Experticia Legal o Reactivación de Seriales Nº 9700-056-20809-07, de fecha 30 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario: EDWARD LIZARDO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y designado para practicar experticia legal o reactivación de seriales a un vehiculo automotor, a través de la cual dejan constancia de las características del vehículo objeto del presente asunto: CLASE CAMIONETA , MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR AZUL, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACAS 348 KBD. TIENE UN AVALÚO REAL DE VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES.
1) La chapa identificadora del serial de carrocería, se encuentra SUPLANTADA.
2) El serial de chasis se encuentra DEBASTADO
3) Cursa al folio 25 Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y El serial del motor es ORIGINAL.
A los folios 15 y 16 cursa experticia técnica Nº 9700-GTD-2099-07, de 2007, suscrita por el experto Lic. Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, adscrito del Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se le realizó experticia al Certificado de Registro de Vehículo signado con el número CCD14AV200221-1-1, soporte Nº 1047224, a nombre de CORDERO DIAZ RAFAEL ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.609, para determinar su autenticidad o falsedad, arrojando el análisis técnico realizado al mismo ser AUTENTICO.
Al folio 23 cursa providencia administrativa suscrita por el Abg. JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de noviembre de 2007, a través de la cual NIEGA la entrega del vehículo, por cuanto dada las condiciones en que se encuentra, al no tener el Ministerio Público facultad para convalidar la situación irregular en que se encuentra el vehículo, ni facultad Jurisdiccional para acreditar propiedad o declarar la posesión de buena fe.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNANDEZ CADENA, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.841, y por cuanto riela en las presentes actuaciones Documento autenticado ante la Notaria Pública Segundo de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha treinta de (30) de noviembre de 2005, anotado bajo el número 83, tomo 154, si bien es cierto la experticia nos revela que estamos en presencia de un vehículo con seriales adulterados, lo que impide hacer una entrega definitiva, no es menos cierto, que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que el documento presentado por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con seriales adulterados.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..”, hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo es objeto de una investigación que continuará haciendo la vindicta publica, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera. No se exonera el pago por concepto de Depósito, por cuanto al momento de la detención del vehículo aunado a que para el momento de la Experticia Legal, el mismo presento seriales adulterados, no siendo el Estado responsable del mismo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 1º Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la ENTREGA del vehículo antes identificado EN CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROIBER SEGUNDO FERNANDEZ CADENA, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.841, venezolano, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, calle 6, casa 332, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Segundo: Oficiar al Estacionamiento EL COUNTRY del Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR AZUL DOS TONOS, AÑO 80, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACAS 348KBD, SERIAL DE CARROCERIA CCD14V200221, SERIAL DE MOTOR K0426CUF, al mencionado ciudadano en calidad de depósito. Tercero: No se exoneró el pago por concepto de Depósito. Notifíquese a las Partes, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en funciones de Control
El Secretario.
|