República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012330
Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Leal Arrieta
Acusado: Ernesto Jose Tovar López
Defensor Abg. Alirio Echeverria
Fiscalia: Abg. Jose Mora
Delito: Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal
En fecha 31 de enero de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado ERNESTO JOSE TOVAR LÓPEZ, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Privativa de Libertad y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. En este estado el Tribunal le cedió la apalabra a las victimas: quienes expusieron: Oviedo Angela Maria: expuso: Quiero decir que el día 23 a las 11:20 me encontraba en casa de mi mama cuando llego mi esposo para ir a mi casa, yo me encontraba con mi bebe de dos años de edad, en ese momento llego un sujeto apuntando a mi esposo con un arma de fuego, en un miedo puede salir corriendo con mi bebe para pedir auxilio a mi casa, y me quede adentro porque me sentía muy nerviosa y en ese momento salio mi hermano a auxiliar a mi esposo. Es todo. Wilmer Colmenarez expuso: Aproximadamente entre once y media y doce llego yo a casa de mi suegra a buscar a mi esposa con mi hijo, como normalmente lo hacia días anteriores en el transcurso de la semana para dirigirnos al Cuvi que es donde vivimos, estacionando el carro frente a la residencia, al momento de que mi esposa se monta con mi hijo en el automóvil se me acerca una persona por el lado izquierdo del copiloto por la ventana, de igual manera apuntándome con el arma y cuando el me apunta con el arma y cuando mi esposa ve la situación se pone nerviosa gracias a Dios el niño estaba dormido y se pone a llorar, sale corriendo y se mete dentro de la casa, mientras que i persona me hace bajar del automóvil el sujeto apuntándome con el arma pidiéndome dinero y mis pertenencias, cuando al momento sale mi cuñado funcionario del CICPC para auxiliarme, ahí en ese instante cuando el sujeto lo9 observa que esta con un arma el llega y lo apunta y mi cuñado le dispara, saca el arma del reglamento y le hace el disparo porque anteriormente lo había apuntado, el sale corriendo a una distancia como de una casa dos casa, bueno y ahí fue cuando llegaron todos los funcionarios.
Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49, 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. El imputado, plenamente identificado en el acta y libremente de manera voluntaria expuso:
En eso de las 11 p m, vengo de una reunión, subiendo por la carrera 3 calle 4 de San Jacinto, me encuentro al Sargento Wilmer Colmenarez quien lo conozco desde hace tiempo, pague servicio militar en la base aérea, lo encuentro con su esposa, me dirijo hacia el lugar, como que lo agarre de mal momento, porque me sale con unas malas palabras, porque estaba peleando con su esposa, y yo solo por evitar que peleara con su esposa en ese momento viene el funcionario Edilber sin camisa y con el arma en la mano y sin medir palabra me disparo, en ese momento caigo al suelo, me despoja de mi cartera, llama a una unidad y chequeándome por todo el sistema, como no tengo antecedentes procedió hacer eso que no se que es lo que se me imputa. Soy inocente de lo que se me acusa. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico, en todas y cada una de sus partes, por cuanto los mismo no son ciertos, y las circunstancias en las que fue detenido mi defendido no guarda relación con los hechos reales, mi defendido presento servicio Militar en la Base Aérea Vicente Landaeta Gil, donde el ciudadano Colmenarez también, y mi defendido estaba bajo su mando, por lo que mi defendido no cometerá un delito en su contra. en Juicio Oral y Público se incorporara debidamente bajo la figura de las nuevas cualquier otro medio de prueba que nos pueda llevar a demostrar la inocencia de mi defendido. En este mismo orden de ideas ratifico escrito de fecha 28-01-08 donde solicito se oficie a la base Aérea Vicente Landaeta Gil, Ratifico todas las solicitudes existentes en el expediente de revisión de medidas que pesan sobre mi defendido y que se verifique que mi defendido no esta en condiciones aptas para estar en el Centro Penitenciario tal como se desprende de los informes médicos, en base a los artículos 26 y 44 de la Constitución solicito se respete su derecho a la salud y a su integridad física. De lo alegado existen suficientes documentos que demuestran que mi defendido se encuentran en graves condiciones físicas por lo que solicito se le imponga una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del COPP en este mismo acto de ideas consigno Constancia de Trabajo, Fotocopia de Carnet de identificación de servicio militar que lo alegado por el mismo es cierto y lista de firmas constantes de 4 folios. Solicito Copias del presente acta. Se le cede la palabra al Representante Fiscal: quien expone que rechaza la solicitud de la defensa por cuanto la misma es extemporánea.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ TOVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.871 por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron. No se admite la prueba ofrecida por la defensa referente a que se oficie a la Base Aérea Vicente Landaeta Gil, por cuanto la misma es extemporánea.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra, impuestos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 23/11/07, aproximadamente a las 12:20 AM, la ciudadana OLIVERO ANGELA MARIA, se encontraba en la residencia de sus padres, cuando llega su esposo de nombre COLMENAREZ WILMER, y se dispone a estacionar el vehiculo frente a su residencia, se presento el hoy imputado portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, le ordena a WILMER COLMENÁREZ y a su esposa ANGELA OVIEDO, que le entregaran todas sus pertenencias, ANGELA OVIEDO, aprovecha un descuido del sujeto y sale corriendo y se introduce en la residencia y le solicita auxilio a sus familiares, en ese mismo instante el hermano de la ciudadana: ANGELA OVIEDO, Edilmer Oviedo, el cual es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Lara, sale a prestarle ayuda a WILMER COLMENÁREZ, el cual seguía siendo sometido por el sujeto que quería despojarlo de sus pertenencias, el funcionario Edilver, le da la voz de alto al imputado del caso y ese voltea y acciona un arma de contra el funcionario, la cual no percuto, debiendo Edilver repeler dicha con el arma de reglamento que portaba, resultando herido el imputado el cual queda identificado como: TOVAR LOPEZ ERNESTO JOSÉ, siendo de igual manera incautada un arma de fuego de fabricación casera, del tipo chopo, elaborada en metal de color plateado embarnizada, posee dos tapas en la empuñadura, elaborada en madera de color marrón y calibre 38 Spl.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal, esto es prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, sumados resulta la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, en virtud de lo establecido en el artículo 82 segundo aparte del Código Penal, resultando la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión.
Rebaja adicional de la pena en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y TRES MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en concreto la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano Ernesto José Tovar López, C.I: 15.230.871, nació el 03-02-1981, de 26 años de edad, venezolano, soltero, hijo de Ernesto Pastor Tovar y Aída López, residenciado en San Lorenzo Viejo, detrás de la cancha deportiva, casa color bloque, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el artículo 80 primer aparte del Código Penal SEGUNDO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en funciones de Control
El Secretario
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