República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Primero Control
Barquisimeto, 07 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2008-000193
Juez: Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ingrid Gómez
Imputado: Jorge Luís Luque Medina
Defensa Privada: Abg. Viki García y Abg. Norcarli Hidalgo
Delitos: Trato Cruel
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUÍS LUQUE GÓMEZ, por presumirlo incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, pidió la Medida de Coerción Personal de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestó: lo que dice la joven es verdad, toda la discusión fue por cosas de celos, porque si yo hubiese golpeado al niño contra el televisor lo habría matado y es mi sangre, mas bien fue que ella dijo muchas groserías y se puso alterada, por eso cuando salio corriendo se cayo dos veces. Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: quien expuso: en vista de lo expuesto por mi patrocinado, de que es un ciudadano que no posee conducta predelictual ni existe peligro de fuga, solicito se le imponga Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas de ser posible cada 30 días, en vista de que es comerciante y por cuestiones de trabajo es lo mas recomendable, es Todo. El Ministerio Publico solicito la palabra y expuso: en vista de la exposición de la ciudadana Milexa Colmenarez, solicito se apertura investigación penal en su contra por el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, asimismo solicito se remita copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior a los fines de que se apertura la investigación correspondiente.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de de no declarar.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: JORGE LUIS LUQUE MEDINA, cédula de identidad N° V-12.019.234, nacido, el 06-10-1971, de 36 años de edad, Soltero, de, residenciado en la calle 44 entre 30 y 31 casa S/N frente a la casa Nº 50 de esta ciudad.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 14 de febrero de 2005, comparece ante el despacho de la Fiscalia la Ciudadana: MILEXA CAROLINA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltera de oficios del hogar, cedula de identidad Nº 20.237.036, residenciado en el barrio del Jebe, calle 8 sector La Moraima , casa de color verde y blanco de esta ciudad, a fin de interponer denuncia y en consecuencias expone: Que el dia 13-02-05, aproximadamente a las 07:00 p.m., su pareja de nombre: JORGE LUÍS LUQUE MEDINA, de 33 años de edad, quien vive en su misma dirección, llegó en estado de ebriedad y comenzó a golpear a su hijo de nombre BRAYAN DE JESÚS COLMENEREZ, de 01 años y 07 meses de edad, lo batió contra la cama y lo golpeaba con objetos y le Diodon un puño en la cara, y se reventó un vaso del ojo.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en su totalidad por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se le impone al ciudadano JORGE LUIS LUQUE MEDINA, cédula de identidad N° V-12.019.234 de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente de Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) DIAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDAD DEL PAIS, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se Acordó la destrucción de la Droga incautada en el presente asunto. Se acordaron las copias certificadas solicitadas por la Fiscalia 20 del Estado Lara, para ser remitidas a la Fiscalia Superior, a los fines de que inicie la investigación contra la ciudadana Milexa Colmenarez.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en funciones de Control
El Secretario.
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