República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Primero Control
Barquisimeto, 07 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2002-001013
Juez: Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maria Parra
Imputado: Jhon Eduardo Marrufo Castañada
Defensa Privada: Abg. Rocío Valbuena
Delitos: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JHON EDUARDO MARRUFO CASTAÑADA, por presumirlo incurso en la comisión de los delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 7 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO Y LESIONES INTENSIONALES LEVES previstos y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado JHON EDUARDO MARRUFO CASTAÑADA, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 7 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO Y LESIONES INTENSIONALES LEVES previstos y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado JHON EDUARDO MARRUFO CASTAÑADA, si deseaba declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Rechaza en todas sus partes la acusación fiscal y Ratifica las testimoniales presentadas de Víctor Arriechi Castañeda y Darwin Pérez, quienes están debidamente identificados en autos, asimismo ratifico la solicitud realizada el 25 de Decaimiento de Medida Cautelar que recae sobre mi defendido, puesto que tiene 06 años cumpliendo una medida cautelar.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 7 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO Y LESIONES INTENSIONALES LEVES previstos y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que sus declaraciones constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: JHOAN EDUARDO MARUFO CASTAÑEDA, cédula de identidad N° V-16.138.065, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 10-07-1982, Venezolano, residenciado en el Barrio Pila de Montezuma II, avenida Principal, calle Ricauter, casa de color rosado, con rejas de color verde, al lado de una bodega, Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 08 de junio de 2002, siendo las 04:00 de la madrugada, encontrándose de servicio interno el funcionario Agente (F.A.P), JUAN JOSÉ PIÑA, adscrito al Destacamento Policial Nº 1 de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, en la sede de dicho Destacamento se presentó un ciudadano a bordo de un vehiculo FORD Galaxi, color negro, placas TAX-557, que se identificó como: CORDERO IGINIO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº 10.140.840, de 37 años de edad, nacido el 11-01-65, chofer, quien le pidió la colaboración, manifestándole que el al maletera de su vehiculo se encontraba un ciudadano, que trató de robarlo portando un pico de botella; pero unas personas que pasaban al ver lo ocurrido lo ayudaron deteniéndolo y encerrándolo en la maletera del vehiculo, rápidamente tomando las previsiones del caso y con al ayuda del conductor, abrieron la maletera, sacaron al sujeto y lo llevaron al Destacamento Policial N º1 donde se le realizó una inspección personal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el bolsillo derecho del pantalón un pedazo de botella de vidrio color marrón (pico de botella) con el logotipo de Cerveza Regional; así mismo le solicitaron que se identificara de conformidad con el articulo 126 del mismo Código, diciendo ser llamarse: JHOAN EDUARDO MARUFO CASTAÑEDA, C.I: nº 16.138.065, de 19 años de edad, fecha de nacimiento el 14-07-82, residenciado en el Barrio Pila de Montezuma II, Av. Ricaurte, casa S/N, seguidamente le realizaron la lectura de sus derechos constitucionales, de conformidad con el articulo 125 del Código referido, imponiéndole el motivo de su detención. Igualmente se realizó llamada telefónica a la Sección de archivo y reseña del Comando General, en donde informó el cabo Segundo (F.A.P), JESÚS MELENDEZ, que el mismo presenta una entrada policial
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
A) EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía así como los de la defensa, en su totalidad por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: Revisado presente asunto se evidencia que efectivamente al imputado JHON EDUARDO MARRUFO CASTAÑADA, le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 12 de junio de 2002, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía 9º del Ministerio del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 7 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO Y LESIONES INTENSIONALES LEVES previstos y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL, celebrándose la correspondiente audiencia, este tribunal ordeno seguir el presente asunto por vía de el procedimiento ordinario, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecida en el artículo 256 ordinal 1º consistente de Detención domiciliaria, a los fines de garantizar la realización del proceso penal, medida esta que sustituida el 14 de mayo de 2003, por una medida de presentación periódica cada ocho (08) días y Prohibición de salida del Estado Lara.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de CINCO (05) AÑOS de vigencia, retraso que afecta el derecho del procesado.
En consecuencia, se DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra del ciudadano JHON EDUARDO MARRUFO CASTAÑADA, titular de la cédula de identidad Nº 16.138.065, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 7 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO Y LESIONES INTENSIONALES LEVES previstos y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en funciones de Control
El Secretario.
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