República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Primero Control
Barquisimeto, 07 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2007-009570
Juez: Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Imputado: Juan Jose Suárez
Defensa Privada: Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez
Delitos: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN JOSE SUÁREZ, por presumirlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y Solicitó la Destrucción de la Droga especificada en el presente Asunto. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestó: primero la droga que cargaban ellos esa no era mía, yo me encontraba en la casa y no en la calle como ellos dicen, estaba haciendo mantenimientos, ellos llegaron y se bajaron con un bolso y me dijeron que un individuo había entrado a la casa y yo le dije que aquí no había entrado nadie y ellos dijeron que ellos iban a revisar la casa porque si no yo era sospechoso, revisaron la casa no encontraron nada, se metieron para el solar de la vecina, sacaron el bolso con loo que ellos vinieron a la casa y sacaron un pantalón y la droga, el pantalón no estaba ahí, estaba en mi casa, yo no estaba en la calle, estaba en mi casa, yo soy inocente, no tengo culpa de lo que ellos dicen. Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: quien expuso: En este estado la defensa niega, rechaza y contradice la acusación del Ministerio publico, por considerar que los elementos utilizados para acusar solo demuestran la comisión de un hecho punible, mas no se demuestra la responsabilidad penal del ciudadano aquí presente. La Constitución dentro de sus garantías al presunto imputado reza que el mismo tiene derecho de ser escuchado e informado, garantía que es avalado por COPP. En la oportunidad que el Tribunal de Control una vez que dicta la privativa, la defensa solicito en su oportunidad a la Fiscalia la promoción de una prueba primordial como lo es la testimonial de la ciudadana, para en ese momento la Fiscalia contesto que ella había sido testigo del procedimiento, pero para todos es sabido que la poca credibilidad que tiene los organismos del estado, es por lo que esta defensa solicita el estado de indefensión se encuentra mi defendido, por cuanto esa ciudadana en su oportunidad me manifestó que esa droga no era del Sr que esa droga la sembraron y que ella la amaneraron, lamentablemente ese testigo no se evacuo pues si se hubiese evacuado no hubieran existidos elementos que demostraran la responsabilidad de mi defendido. Solicito la revisión de la medida, y si este Tribunal acuerda la apertura a juicio Oral y Publico, esta defensa hace uso de la comunidad de la prueba a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. En este estado la defensa consigna en dos folios útiles la negativa de la solicitud de diligencias del testigo ciudadana MARIELA COROMOTO NOGUERA.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: JUAN JOSÉ SUÁREZ, cédula de identidad N° V-4.721.143, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 29-08-1953, de 54 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado en el Barrio Los Luises de la Parroquia Unión, Carrera 9 entre Calles 10 y 11, Casa N° 10-63, a una cuadra de una Panadería.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 08 de octubre de 2007, los funcionarios ST/3 (GN), MILANO MATA MILLER C/2 (GN), ALVARADO FRANK VALERI, (GNB), PEREZ ZARATE PEDRO, adscrito ala Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia que cumpliendo instrucciones del CAP. (GNB) ELVIS RAFAEL DURAN LOBO, comandante de la primera Compañía del destacamento de Seguridad ciudadana del Estado Lara, siendo las 14:00 horas de la tarde, de comisión para el Norte de la ciudad, en vehiculo militar nissan, numero 002, con la finalidad de realizar patrullaje, de seguridad ciudadana de prevención del delito en el Barrio Los Luises, cuando aproximadamente a las 16:15 horas de la tarde, cuando se encontraba realizando patrullaje, específicamente en la carrera 9, entre 10 y 11, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba por dicha carretera, con una bolsa debajo de su brazo izquierdo, el mismo al percatarse de la comisión, optó por acelerar el paso, en aptitud sospechosa, logrando interceptarlo, exactamente al frente de su casa, ya que el mismo le manifestó a los funcionarios vivir allí, el ciudadano aproximadamente de un metro sesenta y ocho centímetros, de piel morena , cabello canoso, de contextura gruesa, cara redonda, posteriormente procedieron a realizarle un chequeo, corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al revisar el contenido de la bolsa que portaba, se encontró dentro de la misma un pantalón de color negro, marca levis, con etiqueta identificada como prenda de vestir nueva, al desdoblarla, observaron una segunda bolsa plástica, de color blanco y amarillo, con un logotipo que expresa el nombre de Éxito, en letras negras y contentiva en su interior de una pasta de hierba comprimida de color marrón y verde, que emanaba fuerte y penetrante olor, de aproximadamente 650 grs., forrada con plástico de color negro y azul y papel tipo servilleta de color blanco, en forma cuadrada, presuntamente droga, el ciudadano detenido manifestó llamarse: SUAREZ JUAN JOSE, TITULAR DE LA C.I: Nº 4.721.143, de 54 años de edad con residencia en la carrera 9 entre calles 10 y 11 de la Barrio Los Luises Barquisimeto Estado Lara. Una vez practicada la prueba de orientación se determinó: ser un peso bruto de QUINIENTOS NOVENTA GRAMOS (593) GRAMOS DE MARIHUANA.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en su totalidad por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JUAN JOSÉ SUÁREZ, cédula de identidad N° V-4.721.143, en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se Acordó la destrucción de la Droga incautada en el presente asunto.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en funciones de Control
El Secretario.
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