REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001320
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 1 de Febrero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, presentó escrito el 31 de enero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado AMADOR ANTONIO TORRES TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 14.092.811; a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitando la Calificación de Flagrancia, se siga por el Procedimiento Abreviado y se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano Amador Antonio Torres Torres, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicita se oiga la declaración de la víctima y luego procederá a solicitar el procedimiento y medida de coerción a imponer al imputado, es todo.
Se le cede la palabra a la víctima Benjamín Colorado, quien entre otras cosas expuso: Fui a sacar un dinero al banco y cuando llego al negocio, dos personas sometieron a mis hijos y a mi y a otro persona y nos robaron 1300 bolívares fuertes, después me dijeron que habían capturado a alguien que supuestamente era la persona que me había robado, yo vi a la persona que detuvieron pero no lo vi bien, por que la policía lo tapó inmediatamente, no estoy seguro que la persona que esta acá haya sido la que me robo, la persona que me roba es de contextura fuerte, piel morena, pelo corto, no recuerdo como andaba vestida la persona, se que cargaba una camiseta como azul, Jhonatan Colorado que es mi hijo y una persona que me trabaja estaba para el momento en que nos roban; las personas se llevaron 1300 aproximadamente, una parte que había sacado del banco, otra que cargaba en el bolsillo y otra que se coloca en una caja producto de las ventas, es todo.
Se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Escuchadas la declaración de la víctima quien de manera espontánea ha manifestado al Tribunal que la persona que fue detenida y presente en esta sala por parte de funcionarios policiales en virtud del conocimiento que su tuvo de la comisión de presuntamente el delito de robo y visto que de la denuncia rendida por el mismo a preguntas formuladas específicamente la 9, vale decir: Diga usted si puede describir las características fisonómicas de la persona que portaba al arma de fuego y dijo si la persona que detuvieron es la que portaba el arma, considerando el Ministerio Público, que ambas declaraciones son contradictorias, por lo que mal puede solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, pues según la víctima no es la persona que cometió el hecho en su contra, razón por la cual solicita al Tribunal de otorgue la libertad plena y se siga el procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público dicte el respectivo acto conclusivo, otra parte solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: quien expuso entre otras cosas: estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, ya que a mi defendido no le fue encontrado arma alguna y menos aún el dinero que le fue robado al ciudadano Benjamín Colorado, solicito se siga el procedimiento ordinario, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Amador Antonio Torres Torres, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa, se Decreta la Libertad Inmediata del ciudadano Amador Antonio Torres Torres. Se ordena librar Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Público, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Amador Antonio Torres Torres, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano Amador Antonio Torres Torres.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
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