REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2008
Años: 193° y 144º
ASUNTO: KPO1-P-2007-011161
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Javier Rojas Aguado, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Diciembre de 2007, se recibe de la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Javier Rojas Aguado, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano YORMAN BELTRAN CONTRERAS PEÑA, cédula de Identidad Nº 15.695.930, residenciado en Petimora, Sector Esperanza, casa de zinc, Cabudare – Estado Lara, según la cual manifiesta:
“… desde hace algún tiempo tiene problemas con el ciudadano Francisco Urquiola, por un puesto de estacionamiento que es diagonal a su trabajo, donde estaciona hace un año, y el ciudadano antes nombrado estacionó su carro allí en varias oportunidades, por lo que le reclamé, y este me insultó y hasta amenazándome, es todo...”
Ahora bien, se observa que de los hechos denunciados constituyen el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual es castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa Querella del Amenazado.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano YORMAN BELTRAN CONTRERAS PEÑA, cédula de Identidad Nº 15.695.930, residenciado en Petimora, Sector Esperanza, casa de zinc, Cabudare – Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
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