REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2008
Años: 193° y 144º


ASUNTO: KPO1-P-2007-012735

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Javier Rojas Aguado, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Diciembre de 2007, se recibe de la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Javier Rojas Aguado, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana ZULMA YAJAIRA LEAL LÓPEZ, cédula de Identidad Nº 11.790.417, residenciado en Carorita Abajo, Sector Rómulo Gallegos, Calle 1C con Calle 7A, casa s/n, Estado Lara, según la cual manifiesta:

“… es el caso que en fecha 15-10-07, a las 04:00 p.m., al salir de la Comisaría el Cují por estar citada por ese despacho, por el asunto de que el hijo de la señora quiso violar a mi hija de 7 años de edad, la señora Eva Saavedra comenzó a gritar frente a mi casa que cual era la cómica, luego escuché que dijo que iba a buscar al hombre que iba a arreglar esto, como a las 09:00 p.m., llegó el señor Domingo Chirinos que es la pareja de la señora, quien muy decentemente me dijo que porque había dicho lo de su hija, que Marco también la tocó, y que si licitaba el iba a negar todo, salió Eva del carro como loca y me dijo que saliera, que ella quería confirmar lo que había dicho en la Comisaría y que era una embustera, que quería perjudicar a su hijo, le grita a mi hija que por que le había servido de cortinera, es todo...”

Ahora bien, se observa que de los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, ya que los mismos no encuadran en ningún tipo penal establecido en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana ZULMA YAJAIRA LEAL LÓPEZ, cédula de Identidad Nº 11.790.417, residenciado en Carorita Abajo, Sector Rómulo Gallegos, Calle 1C con Calle 7A, casa s/n, Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES