REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001185
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, presentó escrito el 30 de Enero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad No. 9.622.787, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitando se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Omar Rafael Rigio Pernalete, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicita se siga el procedimiento abreviado y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la información señalada por el sistema Juris2000, asimismo, solicitó se le expida copia simple del acta, es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: por cuanto mi representado ha señalado que fue golpeado solicito se le realice reconocimiento médico legal; solicita se siga el procedimiento ordinario y en relación a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 3° del Ministerio Público, y a pesar de que mi defendido tiene antecedentes, solicito se le imponga a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la que bien considere el Tribunal, asimismo, solicito copia simple del acta que se levanta, es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Omar Rafael Rigio Pernalete, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa, se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en este acto el imputado manifiesta que de entrar a dicho Centro pudieran matarlo, por lo que este Tribunal acuerda oficiar al Director de dicho Centro a fin de que realice los trámites necesarios para que sea trasladado a otro penal, quedando bajo la responsabilidad del Director garantizar la vida del imputado. Se acuerda la practica de Reconocimiento Médico legal al ciudadano Omar Rafael Rigio Pernalete, ante la Medicatura Forense de esta ciudad para el día 07-02-2008 a las 8:00 a.m. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordena librar Boleta de Privación de Libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad No. 9.622.787, a quien se le atribuye la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le Impone al imputado OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad No. 9.622.787, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 2


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres