REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2008
Años: 193° y 144º


ASUNTO: KPO1-P-2007-011831

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Alberto Carrillo Dugarte, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Noviembre de 2007, se recibe de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Alberto Carrillo Dugarte, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana DIANMARYS MARÍA ALVARADO VÁSQUEZ, cédula de Identidad Nº 16.532.472, domiciliada en La Carucieña, sector 2, vereda 79 No. 6 Barquisimeto, Estado Lara, según la cual manifiesta:

“… Denuncio por amenaza de muerte, acoso, a las siguientes personas: Alida Hernández, Nubia Hernández, Yeniré Hernández, Deyarlin Yépez, Descree Yépez, Dayana Yépez, sucede que estas personas una de ellas vive en mi casa (Deyarlin Yépez), con la cual tuve un problema hace tiempo y junto con sus hermanas buscaron a unas balandras para que me golpearan, las cuales todas fueron hasta mi casa ayer en la noche a lanzar piedras y una de ellas Alida, me amenazó que donde me vea me va a matar y me va a desfigurar el rostro, lo único que por favor les agradezco es que todas estas mujeres no me persigan mas ni frecuenten mi casa, ya que no puedo acudir al lugar de trabajo por que temo por mi integridad física, ayer en la noche tenían en su poder armas blancas (cuchillos) con lo cual amenazaron que me iban vulgarmente a enguacalar y desfigurar mi rostro, es todo....”

Ahora bien, se observa que de los hechos narrados, no constituye delito o falta alguna, ya que se deben de dar los elementos esenciales del delito, a los fines de subsumirlo en un tipo penal establecido en nuestra normativa legal vigente.-

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana DIANMARYS MARÍA ALVARADO VÁSQUEZ, cédula de Identidad Nº 16.532.472, domiciliada en La Carucieña, sector 2, vereda 79 No. 6 Barquisimeto, Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES