REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 20 de Febrero de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001017


Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GARADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 424 del Código Penal contra los ciudadanos: HECMAIN GREGORIO COLLANTES GIL, ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIÉRREZ, OMAR JOSÉ VARGAS SIRA y CESAR RAFAEL VARGAS SIRA, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.


Datos del Imputado


Obra la presente causa en contra de los ciudadanos: HECMAIN GREGORIO COLLANTES GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.262.364, venezolano, fecha de nacimiento 02/11/87, de 20 años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado en: en la Av. Los Abogados con calle 15 detrás de Tridimension. Barquisimeto Estado Lara.
ALEXANDER MANUEL CUICAS GUTIERRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.998.983, venezolano, fecha de nacimiento 28/03/85, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en : Vía el Pampero Av. Libertador, a dos cuadras del taller de pintura el negro. Barquisimeto Estado Lara.
OMAR JOSÉ VARGAS SIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.275.211, venezolano, fecha de nacimiento 12/10/84, de 24 años de edad, natural de esta ciudad, casado, de profesión u oficio albañil, domiciliado en las Colinas de San Lorenzo, colinas Esperanza, a dos cuadras de la escuela Las Colinas. Barquisimeto Estado Lara.
CESAR RAFAEL VARGAS SIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.275.286, venezolano, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en las Colinas de San Lorenzo, colinas Esperanza, a dos cuadras de la escuela Las Colinas. Barquisimeto Estado Lara.

Enunciación de los Hechos


En fecha 26 de Noviembre de 2006, el ciudadano RAFAEL ALI MELÉNDEZ BRACHO (OCCISO), de 19 años de edad, se encontraba en casa del señor Jorge Perozo ubicada en la avenida principal Colinas del Barrio San Lorenzo, vía publica, en Barquisimeto Estado Lara, en compañía de la ciudadana Catalina de Jesús Figueroa Noguera, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando se disponía a retirarse del sitio, específicamente al atravesar el portón de al referida vivienda; llegaron los ciudadanos 1.- Hecmain Gregorio Collantes Gil apodado “Maingo”, quien portaba una escopeta recortada color cromada cacha de color negra y 2.- Alexander Manuel Cuicas Suárez apodado “El Buho”, quien portaba una escopeta grande de color negro, en compañía de los ciudadanos 3.- Víctor José Alvarado Colmenarez, 4.- Johan Eduardo Vargas Torres 5.- Cesar Rafael Vargas Sira, 6.- Omar José Vargas Sira, los cuales también se encontraban manifiestamente armados, siendo los ciudadanos HECMAIN GREGORIO COLLANTES GIL y ALEXANDER MANUEL CUICAS SUÁREZ, quienes accionaron las armas de fuego en contra de la humanidad del ciudadano RAFAEL ALI MELENDEZ BRACHO (OCCISO), quien ingreso al Hospital Antonio Maria Pineda de esta localidad sin signos vitales


Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

1. Certificación de Novedad de fecha 27/11/06, suscrita por el Lic. Wilmer Bolívar, Inspector adscrito a la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la cual se dejó constancia que recibió llamada del Funcionario Agente Sandro Miany donde informó el ingreso de el hoy occiso al Hospital Antonio Maria Pineda.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 27/11/06, suscrita por el funcionario comisionado Lic. Inspector Wilmer Bolívar, adscrito a la Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
3. Inspección Técnica Nº 3540 suscrita por el inspector Wilmer Bolívar y Agente I José Escalante, practicada en la manzana E, Avenida principal Colinas del Barrio San Lorenzo de esta ciudad el cual resulto ser el sitio del suceso.
4. Reconocimiento del Cadáver Nº 3541, de fecha 27/11/06, suscrita por los funcionarios Lic. Wilmer Bolívar y el Agente I José Escalante, adscritos a la Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara en donde se aprecia las características fisonómicas del occiso.
5. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Rafael Ali Meléndez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.392.166, de fecha 27/11/06, testigo presencial de los hechos.
6. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Marielbis Esther Collante Gil, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.262.365, de fecha 30/11/06 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
7. Acta Manuscrita de la ciudadana Marisol Gil, titular de la Cédula de identidad Nº 7.316.538, de fecha 28/11/06.
8. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Marilin del Carmen Figueroa, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.649.243, de fecha 12702/07, testigo presencial de los hechos.
9. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Luisana Elimar Sánchez Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.737.066, testigo presencial de los hechos.
10. Acta de Entrevista realizada a al ciudadano Wilmer José Vargas Andrade, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.949.950, testigo presencial de los hechos.
11. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Catalina de Jesús Figueroa Noguera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.610.874, testigo presencial de los hechos.
12. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Aidelena del Carmen Figueroa de Graterol, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.899.874, testigo presencial de los hechos.
13. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Lorelis Chiquinquirá Figueroa, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.649.259.
14. Protocolo de Autopsia de fecha 27/11/06, suscrito por el Dr. Juan C. Rodríguez Barrios, Experto Profesional Especialista II (Medico Anatomopatologo Forense) adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado al cadáver de Rafael Ali Meléndez Bracho.
15. Acta de Defunción suscrita por el Jefe Civil Encargada de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Eglee Maritza García Oropeza, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Rafael Ali Meléndez Bracho.
16. Copia Simple del Permiso de Enterramiento Nº 1594, suscrito por la Jefe Civil Encargada de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Eglee Maritza García Oropeza, donde se autoriza dar sepultura al cadáver de Rafael Ali Meléndez Bracho.
17. Copia Simple del Certificado de Defunción suscrito por el Ministerio de Salud, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, donde dejan constancia del difunto Rafael Ali Meléndez.
18. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-1214-06, de fecha 19/01/07, suscrito por el T.S.U Nieto Roger, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
19. Análisis Hematológico Nº 9700-LB-846-06, de fecha /06/02/07, suscrito por el Experto Darwin H. Rosendo R. Adscrito al Laboratorio Biológico del al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.


Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.

En la Celebración de la Audiencia Oral, el Representante del Ministerio Público ratifico el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la calificación dada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GARADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 424 del Código Penal, en contra de los ciudadanos Hecmain Gregorio Collantes Gil, Alexander Manuel Cuicas Gutiérrez, Omar José Vargas Cira y Cesar Rafael Vargas Cira, posteriormente se le cedió la palabra a los Imputados, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que manifestaron lo siguiente: Hecmain Gregorio Collantes Gil: “Si voy a declarar deseo Admitir los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. Es todo. Alexander Manuel Cuicas Gutiérrez: “Si voy a declarar deseo Admitir los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público” es todo. Omar José Vargas Cira: “Si voy a declarar deseo Admitir los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público” es todo y Cesar Rafael Vargas Cira: “Si voy a declarar deseo Admitir los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público” es todo. La Defensa Privada Erika Toussaint expuso: vista la declaración de sus patrocinados solicitó se imponga la pena correspondientes a sus defendidos con las rebajas respectivas. Asimismo solicito revisión de la medida de conformidad con el artículo 269. Es todo. La Defensa Privada Alexander Amaro expresó: vista la declaración de sus patrocinados solicitó se imponga la pena correspondientes a sus defendidos con las rebajas correspondientes asimismo solicitó que en virtud de la admisión de los hechos realizada se deje sin efecto el escrito presentado solicitando la nulidad de la acusación. Es todo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos Hecmaín Gregorio Collantes Gil, Alexander Manuel Cuicas Gutiérrez, Omar José Vargas Sira y Cesar Rafael Vargas Sira, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.262.364, 18.998.983, 22.275.211 y 22.275.286, respectivamente, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 424 del Código Penal. SEGUNDO: Visto lo expuesto por el defensor privado Alexander Amaro, este Tribunal procedió a dejar sentado el no conocimiento de la solicitud de nulidad una vez escuchado los alegatos del profesional del Derecho y en relación a las pruebas promovidas por mismo no se Admiten por haberlas presentado extemporáneamente, conforme lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal Oída la manifestación de voluntad de los acusados Hecmain Gregorio Collantes Gil, Alexander Manuel Cuicas Gutiérrez, Omar José Vargas Cira y Cesar Rafael Vargas, en Admitir los Hechos por el delito de Homicidio Intencional Calificado EN Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el 424 del Código Penal, procede a imponer a los mismos de la pena y en razón de ello, a los fines de computo la norma sustantiva señala una sanción de Quince (15) a Veinte (20) Años, siendo su Termino Medio Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses y en atención a lo establecido en el articulo 424 del Código Penal en cuanto a la complicidad Correspectiva tomando para la disminución una Tercera Parte da como resultado Once (11) Años y Ocho (08) Meses y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 aplicando Un Tercio como rebaja, resulta Siete (07) Años Nueve (09) Meses y Diez (10) Días; con atención a lo establecido en el articulo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, es criterio de este Juzgador otorgar una rebaja de Seis (06) Meses, por no presentar Antecedentes Penales y Seis (06) Meses por ser Menores de 21 años y Mayores de 18 para el momento que sucedieron los hechos, arrojando como resultado Seis (06) Años Nueve (09) Meses y Diez (10) Días de Prisión, en Razón de los ciudadanos Alexander Manuel Cuicas Gutiérrez, Omar José Vargas Sira y Cesar Rafael Vargas Sira, y en razón del Ciudadano Hecmain Gregorio Collantes Gil Siete (07) Años y Diez (10) Días de Prisión, por cuanto no se hace merecedor de los Seis (06) Meses de rebaja por presentar Antecedentes Penales, siendo en definitiva la pena que se condena a cumplir a los referidos ciudadanos. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se deja constancia que las partes renunciaron al lapso establecido por la ley para ejercer recurso alguno estando conforme con la decisión dictada por este Tribunal y en razón de ello remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez decretada firme la Sentencia, y en consecuencia se ordena abrir Cuaderno Separado, a fin de remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ


ABG. LUÍS A. MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RIVERO