REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-002860

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano: Juan Carlos Vargas Catari, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.


Datos del Imputado

Obra la presente causa en contra del ciudadano: Juan Carlos Vargas Catri, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.780.098, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de esta Ciudad, domiciliado en la carrera 15 entre calles 13 y 14 Nuevo Barrio casa Nº 14-15, a una cuadra de la farmacia la Familia. Barquisimeto Estado Lara.
Enunciación de los Hechos


La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 08 de junio de 2007 con motivo del Acta Policial suscrita por los funcionarios C/1º Torrealba Escalona Marco Tulio, C/2º Jesus Alberto Guedez Velásquez y Alvarez Becerra, todos adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela (C.O.R.E.4), con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en donde dejan constancia que los funcionarios C/2º Jesus Alberto Guedez y Alvarez Becerra, siendo las 11:30 horas de la mañana se trasladaban por la Av. Libertador de esta Ciudad, a la altura de la calle 54, diagonal al Centro Comercial Babilón, en dirección hacia la Av. Vargas, cuando se encontraban en el semáforo esperando la luz verde para continuar su marcha, escucharon una detonación como la de un disparo, inmediatamente observaron a su alrededor, donde se percataron de un vehículo que se encontraba a una distancia de dos vehículos delante de la unidad Militar en el cual se desplazaban, de que un ciudadano le estaba partiendo el vidrio del piloto de un vehículo de color blanco con un arma de fuego, por lo que procedieron a bajarse de la Unidad Militar y darle la voz de alto a dicho ciudadano, al mismo instante pudieron ver a otro ciudadano que se desplazaba en un vehículo clase Moto, que al notar la presencia de los funcionarios actuantes emprendió veloz huida, y el ciudadano que estaba apuntando al conductor del vehículo antes señalado también emprendió la huida, por lo que fue perseguido por el funcionario actuante, logrando alcanzarlo dándole la voz de alto y al practicarle la inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron en su poder un Arma de Fuego, la cual resulto ser un revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y uno percutido y una cantidad de dinero que resulto ser Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) dinero este que fue despojado a la victima ciudadano Rafael Antonio Mendoza Arrieche, titular de la cédula de identidad Nº 9.608.084, dicho ciudadano quedo identificado como Juan Carlos Vargas Catari, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.780.098.


Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

1. Acta Policial, suscrita por los funcionarios C/1º. Torrealba Escalona Marco Tulio, C/2º Jesús Alberto Guedez Velásquez y Álvarez Becerra todos adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela (C.O.R.E.4), con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.608.084, por ante el Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela (C.O.R.E.4), con sede en Barquisimeto, Estado Lara.
3. Resultado del Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-1145-07, de fecha 14/06/07, suscrito por los funcionarios Carlos González y Norys Morillo, ambos adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, practicado a la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 2.500.000.00), dinero que le fue incautado al imputado al momento de su aprehensión.
4. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-104-06-07, de fecha 14/06/07, suscrita por el funcionario Luis Figueredo, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, practicado al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, color blanco, tipo Sedean, uso Particular, Placas XUP-690, propiedad de la victima.
5. Resultado del Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-1145-07, de fecha 14/05/07, suscrito por los funcionarios Carlos González y Norys Morillo ambos adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, practicado al Documento del Certificado de Registro del Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, color blanco, tipo Sedean, uso Particular, Placas XUP-690, propiedad de la victima.
6. Resultado de la Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-797-07, de fecha 13/06/07, suscrita por el funcionario Cordero Efrén, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicado al imputado de Autos.
7. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-B-536-07, de fecha 06/07/07, suscrita por el funcionario Roger Nieto, adscrito al laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicado a Un Arma de Fuego, incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.

En la Celebración de la Audiencia Oral, el Representante del Ministerio Público hizo cambio al contenido de su escrito acusatorio, en cuanto a la calificación dada al delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego Y Homicidio en Grado de Frustración, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano Juan Carlos Vargas Catari, posteriormente se le cedió la palabra al Imputado, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que manifestó lo siguiente: “Si voy a declarar y Admito Los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público” Es todo. La Defensa expuso: Oída la manifestación de voluntad de su representado, la Defensa solicita la imposición de la pena correspondiente a su defendido con las rebajas respectivas correspondientes.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Juan Carlos Vargas Catari, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal Oída la manifestación de voluntad del acusado Juan Carlos Vargas Catari, en Admitir los Hechos por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Juzgador procede a imponer al mismo de la pena y en razón de ello, a los fines de computo la norma sustantiva señala una sanción de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, siendo su Termino Medio Trece (13) Años y Seis (06) Meses y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 aplicando en su segundo aparte el cual señala que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establezca la Ley para el delito correspondiente, en razón de ello este Tribunal impone la pena de Diez (10) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, pena que debe cumplir el ciudadano Juan Carlos Vargas Catari, titular de la cédula de identidad Nº 19.780.098. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar en razón del Acta levantada en fecha 21 de Febrero de 2008, en la cual se dejó constancia que se Admitía la Acusación por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que la Admisión en cuanto al delito fue sólo por el Robo Agravado, delito éste por el cual fue Condenado el ciudadano Juan Carlos Vargas Catarí. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez declarada firme la sentencia y agotado el lapso legal establecido por la Ley.
Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ


ABG. LUÍS A. MARTÍNEZ
EL SECRETARIO