REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 29 de Febrero de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-012922
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa fundamentar y publicar la presente Sentencia en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON LA OCASIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, contra los ciudadanos: JHOAN DERMAR GIL ALVARADO, WALTER JESÚS DELGADO TORRES y WILLIANS ANTONIO MORLES, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.
Datos de los Imputados
Obra la presente causa en contra de los ciudadanos: JHOAN DERMAR GIL ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.727.137, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Rosalina Alvarado y José Gil, domiciliado en la Urbanización El Pampero, vía Duaca, Km. 17, casa Rural Nº 11610, a 30 metros de la Bodega La Caroreña
WALTER JESÚS DELGADO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.145.207, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara , de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil, hijo de Erlinda Torres y William Delgado, domiciliado en la Urbanización El Pampero, vía Duaca, calle los libertadores, casa Nº 03, detrás de El Mercal.
WILLIANS ANTONIO MORLES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.393.586, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Maria Morles y Luciano Araujo, domiciliado en la Urbanización El Pampero, vía Duaca Km. 17, sector los Libertadores, casa Nº 15, a 100 metros de un Proal.
Enunciación de los Hechos
En fecha 05 de Diciembre de 2007, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el ciudadano Atacho Peraza Armando Antonio, manifestando que unos sujetos el día 02 de Diciembre de 2007 a las 07:30 horas de la noche le habían robado portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte cierta cantidad de dinero y otros objetos e intentaron violar a su hija, le estaban solicitando vía telefónica cierta cantidad de dinero en efectivo para hacerle entrega de alguno de los objetos robados, a su vez lo estaban amenazando de muerte si no cumplía con la entrega del dinero, indicando igualmente que dicho contacto se presentaba mediante el numero telefónico celular 04126686002 y 04144436276, siendo el primero de los señalados uno de los despojados para momentos que se perpetra el delito, en vista de tal irregularidad procedió a fijar vía telefónica un punto de enlace para hacer efectivo la entrega del dinero, esta fue la vía a Duaca, sector el Pampero, adyacente a la parada de buses, vía publica Estado Lara, por lo que conformaron comisiones integradas por Funcionarios Inspector Carlos Ramírez, Jorge Molina, Sub Inspector Rogelio Yépez, Detective Richard Escalona Y Agentes Mauro Gil, Nelson González y Escavo Miguel, una vez en citado lugar, se dispersaron las comisiones en puntos estratégicos, con la finalidad de contrarrestar este tipo de delitos y hacer efectiva la captura de los antisociales, el Inspector Carlos Ramírez se hizo pasar como un familiar de la victima, luego de coordinar el procedimiento a realizar, dicho funcionario conjuntamente con el ciudadano agraviado y luego de establecer vía telefónica el punto exacto de la entrega de el dinero, los sujetos manifestaron que ellos estaban punto de llegar en dos vehículos tipo moto, una de color rojo y la otra de color blanco con azul, el funcionario al notar la presencia de las motocicletas observo efectivamente que los que la tripulaban le indicaron que se acercaran, donde el parrillero de la motocicleta de color rojo se bajo y saco a relucir un arma de fuego y con esta amenazaba al funcionario y al ciudadano antes nombrado, para que se levantaran la camisa, los demás funcionarios al notar la agresividad y tomando en cuenta la peligrosidad que generaba ese evento para su acompañante optaron por activar inmediatamente a los funcionarios que se encontraban en sitios estratégicos, lograron efectivamente la captura de cuatro individuos, luego de que se identificaran como funcionarios policiales e impusieran el motivo de la comisión, lográndole decomisar un arma de fuego tipo pistola, calibre 45 m.m sin marca ni serial visible, a un ciudadano que se identifico como: JHOAN DERMAR GIL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.727.737, siendo este el sujeto que se encontraba como parrillero y se baja de la moto color roja, el conductor de esta se identifico como: WALTER JESÚS DELGADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.145.207, y los tripulantes de la Moto color blanco con azul el conductor se identifico como: WILLIAM ANTONIO MORLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.393.586, a quien le incautaron un teléfono celular marca LG modelo 2330, con el número 04144436276, siendo este el número al que llamo la victima en varias oportunidades para acordar la entrega del dinero, el parrillero de este vehículo se identifico como: CARLOS ALEXANDER ALVAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.867.430, ante tal circunstancia, los aprehendidos fueron informados de sus derechos Constitucionales y fueron detenidos.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
1. Acta Policial, de fecha 06/12/07, suscrita por los funcionarios Inspector Carlos Ramírez, Jorge Molina, Sub-Inspector Rogelio Yépez, Detective Richard Escalona y Agentes Mauro Gil , Nelson González y Escavo Miguel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barquisimeto, Grupo De Trabajos Contra Robos.
2. Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barquisimeto, Departamento de Criminalística, realizada a Un arma de fuego, TIPO Pistola, sin marca aparente, calibre 45 Auto, serial devastado, provisto de su respectivo cargador contentivo de una bala marca R-P, calibre 45 Auto.
3. Experticia Legal de Reactivación de Seriales Nº 9700-056-051-12-07, de fecha 06/12/07, suscrita por el funcionario Luis Figueredo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un vehículo Clase Motocicleta Marca Pumax, Modelo CG150, Color Blanco, Placas PAB-313, Tipo Paseo, Uso Particular.
4. Experticia Legal de Reactivación de Seriales Nº 9700-056-050-12-07, de fecha 06/12/07, suscrita por el funcionario Luis Figueredo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un vehículo Clase Motocicleta Marca Jaguar, Modelo AVA 150, Color Rojo, Tipo Paseo, Uso Particular, Placas no porta.
5. Acta de Entrevista de fecha 06/12/07 realizada al ciudadano Armando Antonio Atacho Pereza, victima de los hechos.
6. Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano Armando Antonio Atacho Pereza, donde hace referencia a los hechos de los cuales fue victima.
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Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.
En la Celebración de la Audiencia Oral, el Representante del Ministerio Público hizo cambio al contenido de su escrito acusatorio en cuanto a la calificación dada al delito por el de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON LA OCASIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, para todos los imputados y para el ciudadano Jhoan Dermar Gil Alvarado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FURGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, posteriormente se le cedió la palabra a los Imputados, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que manifestaron lo siguiente: “No Vamos a Declarar” Es todo. La Defensa Privada del Imputado Willians Antonio Morles, Abg. Eblin Atencio, Ratificó en cada una de sus partes el escrito de pruebas, así mismo negó, rechazó y contradijo lo alegado por el Ministerio Público en razón del delito de la extorsión por cuanto no se pudo determinar un cruce de llamadas telefónicas y en la experticia solo se determinaron 2 motos que estaban en total legalidad, en su oportunidad legal se promovieron testigos que no fueron evacuados en la fiscalia y la fiscalia no los llamo para declaraciones; en virtud de ello solicitó al Tribunal una medida menos gravosa, por cuanto su defendido no tiene antecedentes penales y estudia 5to año de bachillerato, consignó Constancia de Estudios y Constancia de Residencia. Acto seguido de le cedió la palabra a la Defensa Privada Omar Flores, quien expone: La defensa consignó en su oportunidad oposición a la acusación, el cual consta en el expediente, por cuanto la Experticia del Arma no estaba consignada en la acusación cuando se presenta, el cual no reposaba en el asunto, por otro lado la defensa invoca la excepciones como lo son la falta de requisitos formales en el escrito de acusación. La fiscal habla de Experticia de dos motos las cuales son dos motos que para el momento que son detenidos estaban trabajando de moto taxi y los dueños de las motos presentaron escritos demostrando su propiedad, en el caso de sus defendidos no se evidencia el delito de extorsión, no hay dinero, ni hay bien para extorsionar, no se verifica porque es la extorsión, por lo que la defensa rechaza la acusación realizada en contra de su defendido, si bien es cierto hay dos motos que ya fueron entregada a sus verdaderos dueños. La defensa no ve ningún acto que encuadre con el delito de extorsión por lo que solicitó el Sobreseimiento de la Causa. En el mismo acto solicitó la revocatoria de la medida cautelar de conformidad con el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del principio de igualdad de las partes, la defensa solicitó no se admita la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Es todo. El Tribunal una vez escuchada la Defensa procede a darle la palabra a la representación Fiscal quien expone: En el Acta Policial dice que en el momento que iban a hacer la negociación uno de los funcionario se hace pasar por familiar de la víctima, y cuando le piden que se suba la camisa al funcionario para ver si tenia armas y cuando él se negó los funcionario proceden a hacer la detención, por ello es que no se hizo efectivo la entrega del dinero, pero el día 06/12/07 fue el día pautado para hacer la entrega del dinero, el delito de Extorsión es por las llamadas y no entregó el dinero por lo explicado en el Acta Policial, en cuanto a la experticia fue una prueba documental ofrecida como prueba documental, cuanto a la valoración de las pruebas es de hacer notar que el juez de control no hace valoración de pruebas sino el juez de juicio. Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: en atención a lo indicado por el Abg. Eblin Atencio en lo que respecta a los testigos que no fueron evacuados en la etapa investigativa por la Fiscalia del Ministerio Público, norma esta señalada en el Artículo 125 en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha normativa elementos a los cuales debe tomar en cuenta la institución del Ministerio Público para presentar Acto Conclusivo y siendo el titular de la acción penal conforme lo establece el artículo 11 y 24 de la norma adjetiva y de las actuaciones que debe realizar de conformidad con el artículo 108 ejusdem, al día de hoy en la cual la Vindicta Pública ratifica parcialmente el escrito acusatorio en cuanto al delito de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego este Tribunal difiere del criterio de la defensa por cuanto a la referida fase investigativa es el Ministerio Público quien esta facultado para ejercer dicha acción de investigación siendo amparada en el caso como así sucedió la defensa con lo que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la promoción de pruebas, constatado como fue que realmente la profesional del derecho en sus ofrecimientos de prueba señala los referidos testigos como son Henry Linarez, Richard Jose Escalona, Edgar Ramón Albarran, Silvia Barraez Duran y tal y como lo ha señalado la profesional del derecho le corresponde a este Juzgador en base a tal promoción decidir en su momento oportuno la admisión o no de las pruebas incorporadas. En razón de los documentos o constancias consignadas se admiten los mismos constante de 10 folios útiles en cuanto a lo manifestado por el Abg. Omar Flores, referente a la experticia practicada al arma de fuego la cual fue incorporada con posterioridad al escrito acusatorio es evidente que lo que señala la defensa violenta el principio de igualdad de las partes para los fines de la revisión de dicha prueba y poder ejercer conforme establece el artículo 328 ibidem, cualquier excepción referida a la misma, procederá este juez posteriormente a emitir el pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la misma. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento en virtud de las calificaciones ejercidas por el Ministerio Público con fundamento a objetos incautados en el procedimiento vale decir: motocicletas y en la cual hace su señalamientos, en esta fase del proceso no esta facultado este juzgador para valorar prueba. En razón de ellos el Tribunal declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa. En relación a la acusación fiscal se admite parcialmente la acusación en razón del delito de Extorsión en Grado de Frustración con Ocasión de un Robo previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el art. 82 del ejusdem y conforme lo que señala el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte. No se admite la acusación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con base a los argumentos explanados por la defensa en razón de la incorporación del resultado de la experticia realizada al arma de fuego, por cuanto el mismo fue ejercido en forma extemporáneo, a lo que señala el artículo 328 ejusdem; aun cuando en el escrito acusatorio el mismo fue señalado en razón de ello se admiten las pruebas promovidas por la parte fiscal solo en lo que refiere al delito de Extorsión y tal y como son los señalados en el numeral 1º referente al acta policial, lo señalado en el numeral 3º en relación a una experticia practicada a una motocicleta, con relación a lo señalado en el numeral 4 experticia realizada a una motocicleta, lo referido en el numeral 5 al acta de entrevista a la víctima Armando Antonio Atacho y en relación al numeral 7 del acta de denuncia formulada por el ciudadano Armando Antonio Atacho y se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales a excepción de el testimonio del experto que realizó la experticia al arma de fuego conforme al artículo 331 ibidem; se Decreta el Auto de Apertura a Juicio, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Conforme el artículo 264 de la norma adjetiva en relación a la revisión de la medida a los fines de que se le otorgue Medida Cautelar, se Niega la misma debiéndose mantener a los imputados bajo la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en el mismo centro de reclusión. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa se admiten las mismas a los fines de su evacuación por el Tribunal de Juicio correspondiente. Se procedió a imponer a los acusados del delito y asimismo se les explicó a los Imputados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados responden lo siguiente: Williams Antonio Morles: “admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalia”; es todo. Jhoan Dermar Gil Alvarado:“admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalia”; es todo y Walter Jesus Delgado Torres “admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalia”; es todo. La Defensa quien expone: Oída la manifestación de voluntad de sus representados, en admitir los hechos por los cuales les esta acusando la Fiscalia del Ministerio Público, solicitaron la imposición inmediata de la pena a sus defendidos, con las rebajas correspondientes establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en razón del delito de Extorsión en Grado de Frustración con la Ocasión de un Robo, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 Ejusdem y conforme lo que señala el articulo 330 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, No se admite la acusación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en razón de la incorporación del resultado de la experticia realizada al arma de fuego, por cuanto el mismo fue ejercido en forma extemporánea, a lo que señala el artículo 328 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal Oída la manifestación de voluntad de los acusados Willians Antonio Morales, Walter Jesús Delgado Torres y Jhoan Dermar Gil Alvarado, en Admitir los Hechos por el delito de Extorsión en Grado de Frustración con la Ocasión de un Robo, previsto y sancionado en el Articulo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, procede a imponer a los mismos de la pena y en razón de ello, a los fines de computo la norma sustantiva señala una sanción de Cuatro (04) a Ocho (8) Años, siendo su Termino Medio Seis (06) Años, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 82 en cuanto la rebaja por frustración aplicando un tercio da como resultado Cuatro (04) Años, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos otorgando como rebaja Un Tercio de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, arrojando como resultado Dos (02) Años y Ocho (08) Meses aplicando como atenuante lo establecido en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal por no presentar Antecedentes Penales Meses y por ser Menores de 21 años para el momento que sucedieron los hechos se otorga como rebaja Ocho (08) Meses quedando la pena en Dos (02) Años de Prisión mas las accesorias de Ley; siendo en definitiva la pena que se condena a cumplir a los referidos ciudadanos. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez decretada firme la Sentencia y agotado el lapso de Ley.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ
ABG. LUÍS A. MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RIVERO
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