REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 29 de Febrero de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-012943
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, en contra del ciudadano: PABLO EMILIO GRATEROL SANCHEZ, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.
Datos del Imputado
Obra la presente causa en contra del ciudadano: PABLO EMILIO GRATEROL SANCHEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 18.737.053, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de esta Ciudad, domiciliado en El Barrio San Jacinto, calle 3, con carrera 4, casa Nº 36, diagonal a la escuela Genaro Vásquez. Barquisimeto Estado Lara.
Enunciación de los Hechos
En fecha 06 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspectores Carlos Ramírez, Jorge Molina, Sub-Inspector Víctor Colmenarez, Detective Richard Escalona, Agentes Nelson González y Mauro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Lara, a bordo de vehículos particulares, hacia el barrio el Pampero Vía Duaca Estado Lara, cuando se trasladaban por el Kilómetro 13 vía Duaca sector Cardonal, específicamente frente a la cachapera La Pastora, avistaron a unos ciudadanos en un riña y de igual forma a un ciudadano que portaba un arma de fuego, por lo que procedieron a detener la marcha de su vehículo y a identificarse como funcionarios policiales dándole la voz de alto y sometieron a los presentes, entre ellos al ciudadano CRESPO GUEDEZ RUBEN DARIO, C.I Nº 14.292405, por ser agraviado del hecho, procedieron a identificar el arma de fuego con las siguientes características marca BROWNING, calibre 9mm, sin sérieles aparentes, por dos sujetos quien uno de ellos portaba el arma de fuego antes descrita y el otro había emprendido veloz huida del sitio luego de avistar la presencia policial, así, mismo el ciudadano antes mencionado les señalo a uno de los sujetos quien se encontraba en el lugar y era quien portaba arma de fuego, fue este quien bajo a menazas de muerte intento despojar del vehículo clase moto, marca YAMAHA, modelo RX-100, de color ROJO, placas ACU-834, serial de carrocería ME1FE13EX72008633, serial de motor 36L7008633, de uso PARTICULAR, tipo PASEO, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, no logrando localizarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedo identificado como: PABLO EMILIO GRATEROL SÁNCHEZ, C.I Nº 18.737.053, le indicaron que quedaría detenido, por lo que procedieron a leerles sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en nuestra carta magna y que debería acompañarlos a su despacho para ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
1. Experticia de Reconocimiento y Restauración de Seriales, practicada a Un Arma de Fuego: Pistola Calibre 9mm; Marca Browing, Serial No Visible, con cacha de material sintético de color negro, con su respectivo cargador contentivo de siete balas del mismo calibre sin percutir, en donde dejan constancia de las características del Arma de Fuego con la que el imputado intento despojar de su moto al ciudadano Rubén crespo.
2. Identificación Plena, suscita por el funcionario Procesador en su carácter de Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara. practicada al imputado PABLO EMILIO GRATEROL SENCHEZ.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.
En la Celebración de la Audiencia Oral, el Representante del Ministerio Público procedió a subsanar el error de la acusación en cuanto a la calificación dada al delito de Robo Agravado no admite Frustración y siendo el delito correspondiente TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, en contra del ciudadano Pablo Emilio Graterol Sánchez, posteriormente se le cedió la palabra al Imputado, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que manifestó lo siguiente: “Si voy a declarar y Admito Los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público” Es todo. La Defensa expuso: Oída la manifestación de voluntad de mi representado, esta Defensa solicita la imposición de la pena correspondiente a mi defendido con las rebajas respectivas correspondientes. Es todo.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal Oída la manifestación de voluntad del acusado Pablo Emilio Graterol Sánchez, en Admitir los Hechos por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Pena, este Juzgador procede a imponer al mismo de la pena y en razón de ello, a los fines de computo la norma sustantiva señala una sanción de Seis (06) a Siete (07) Años, siendo su termino Medio Seis (06) Años y Seis (06) Meses y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 aplicando un Tercio como rebaja de Dos (02) Años y Dos (02) Meses, resulta Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses; a los fines de incluir el delito de Porte Ilícito, el cual señala una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, siendo su Termino Medio Cuatro (04) Años, aplicando Un Tercio como rebaja de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses da como resultado Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, en aplicación a lo establecido en el artículo 88 para incluir el delito de menor entidad aplicando la mitad, es decir Un (01) Año y Cuatro (04) Meses da como resultado Cinco (05) Años y Ocho (08) Meses, en atención a lo establecido en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, es criterio de Este Juzgador otorgar una rebaja de Diez (10) Meses, por no presentar Antecedentes Penales y Diez (10) Meses por ser Menor de 21 años, arrojando como resultado Cuatro (04) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, siendo en definitiva la pena que se condena a cumplir al ciudadano Pablo Emilio Graterol Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.737.053. TERCERO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: Se deja constancia que las partes renuncian al lapso establecido por la ley para ejercer recurso alguno estando conforme con la decisión dictada por este Tribunal y en razón de ello una vez publicada la sentencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Decretada firme la misma.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ
ABG. LUÍS A. MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RIVERO
|