REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO: KP01-P-2008-001499

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2008 Años 197 y 148


FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)



JUEZ: Abg. LUÍS MARTÍNEZ.
FISCAL 2º M.P. Abg. HERMINIA ARRIETA
IMPUTADO: GERSON JOSE ALVARADO AZUAJE
DEFENSA: Abg. ROSA RONDON

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

GERSON JOSE ALVARADO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.881.147, venezolano, de 37 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado en: la Urbanización la sábila, manzana XW, casa Nº 4-9, de color azul marino. En la esquina esta un quiosco azul con rojo vía Duaca -Estado Lara. Teléfono 0414-555-91-90
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 06 de Febrero, siendo las 11:05 horas de la mañana se presentó ante las instalaciones del comando unificado en la carrera 19 con calle 28, los funcionarios: AGT (F.A.P) Rivera Vega Ramón, AGT (F.A.P) Medina Álvaro Luis, adscritos al comando unificado plan 20, quienes debidamente juramentados de acuerdo con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia que siendo las 8:30 horas de la mañana, se encontraban en servicio en la patrulla móvil PU 001, cuando a la altura de la carrera 19 con la calle 29, se le acercaron cinco (5) estudiantes identificándose como alumnas del Liceo Juan de Villegas y le informaron que en la parada de la carrera 19 con la calle 29 se encontraba un ciudadano el cual vestía un mono azul con rayas azul marina, franela de color azul claro y un logo de la marca Niké, zapatos gris con amarillo gorra de color gris con logo de fecha 1955, y que este había intentado de abusar de una de ellas, al visualizarlo el ciudadano con una mano en su genitales y el mono un poco bajado, este al notar la presencia de la policía abordo una unida de transporte público (Ruta 21), posteriormente procedieron a seguir el ruta e interceptarlo en la carrera 19 con calle 28 frente al Comando Unificado Plan 20, luego de darle la voz de alto se dispusieron a abordar la misma y a realizar un chequeo a los pasajeros de la unidad visualizaron a un ciudadano que correspondía con las misma características dadas por las estudiante, de inmediato se le realizó la revisión corporal en virtud a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le solicitó su respectiva identificación, quien no poseía cedula de identidad, dijo ser y llamarse: Gerson José Alvarado Azuaje, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.881.147, de 37 años de edad, residenciado en la Urbanización la Sábila verde X4 casa N º9 en seguida lo bajaron de la unidad y lo trasladaron hasta el comando unificado plan 20 para que las estudiantes lo identificaran y efectivamente llegaron al sitio las misma le informaron que se trataba del mismo sujeto que presuntamente quería abusar de una de ellas y que de igual forma las demás jóvenes afirmaron que ese mismo ciudadano que había intentado abusar de ellas en otra oportunidad, posteriormente llamaron vía radio al Servicio de Emergencia Lara (1/1), con la finalidad de verificar si tiene posibles antecedentes policiales, fueron atendido por el operador Nº 1, el cual le informó que el mencionado ciudadano se encontraba sin novedad, seguidamente le fueron leídos sus Derechos Constitucionales según el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo125 Código Orgánico Procesal Penal.



2. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252



Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y ACOSO, previstos y en los artículos 45 y 40 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y así mismo el articulo 318 del Código Penal Venezolano Vigente, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano GERSON JOSE ALVARADO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.881.147, en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


3. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Gerson José Alvarado Azuaje, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.881.147 ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS Y ACOSO, previstos y en los artículos 45 y 40 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y así mismo el articulo 318 del Código Penal Venezolano Vigente.


Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONUS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonus iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia



DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena para el ciudadano JHOAN MANUEL BARRIOS, comprometiéndose el referido ciudadano a expedir su cédula de identidad en un lapso de Cinco (5) Días hábiles, debiendo consignar copia fotostática de la misma ante este tribunal. TERCERO: Con respeto al ciudadano EUDYS RAFAEL CASTEÑADA PRIMERA, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER CAMARGO