REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001677


Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 13/02/08, a tal efecto observa:
En fecha 12/02/08, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: RAIMER RAMON TUA SUAREZ, Cédula de Identidad 20.015.874, venezolano, de profesión u oficio Obrero, hijo de Estilita Suárez y Ramón Tùa, fecha de nacimiento 31-01-89, de 19 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 7° grado de instrucción, residenciado en la carrera 5, entre 4 y 5, Barrio Unión, casa S/N, a media cuadra de la Licorería El Sol, a quien le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada.

Realizada Audiencia Oral en fecha 13/02/08 el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAIMER RAMON TUA SUAREZ, calificó los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada; razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el ciudadano RAIMER RAMON TUA SUAREZ esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medida de Privación de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 ejusdem. Igualmente solicito copias de la presente acta. Solicito se fije un reconocimiento en donde actuara como reconocedor el ciudadano Padilla Díaz Ramón José. Consta inspección técnica 0428, Acta del expediente donde se deja constancia del levantamiento que se hace al cadáver que en el día de ayer 12-02-08 fue identificado como de haber participado en este hecho, esta un memorando donde se trasladan las vestimentas del cadáver así como otros segmentos de gasa, acta de entrevistas a Yustis Vargas Sorianny. Acta de entrevista a Padilla Díaz Ramón José, de estas dos ultimas personas la primera de ellas señalaba que la persona que ella había señalado ante los funcionarios policiales era la persona que andaba con la persona que había muerto. Es de hacer notar que el ciudadano que fue aprehendido manifestó que el había sido objeto de un robo y que había resultado herido que fue llevado a un centro médico y los funcionarios solicitaron los llevara hasta el sitio donde había sido herido, por lo que solicito se tome muestra el día de mañana para hacer pruebas a su factor sanguíneo y hacer un estudio de ADN a los fines de comunicarme con el IVIC o la Universidad del Zulia para ver si hay los reactivos y así determinar si parte de la sangre encontrada en el vehiculo pertenece al ciudadano que estoy presentando hoy ante el Tribunal. La ciudadana Sorianny Yustiz dijo en el reconocimiento Post Mortem que reconocía al Nº 1 y señala las características fisiológicas de las dos personas y la acción que ejecutaron en el hecho. Y habiendo un señalamiento tan contundente y señalo el cadáver de Alirio José.
Una vez impuesto al imputado RAIMER RAMON TUA ASUAJE, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:” Yo el domingo salí muy temprano cuestión de 7 ò 7 y media de la casa y me dirigí a la carrera 2 con 2 y 3 casa de mi mama, llame a mi novia para verme en el lugar donde me dieron los tiros que era en la 7 con 8 y 9, estaba sentado mandando un mensaje de texto a mi novia y en eso viene llegando en eso se me acercan 2 antisociales y me sacaron un arma de fuego y que les diera el teléfono y yo comienzo a forcejear y ella empieza a gritar que me dejen ellos sacan un arma de fuego y me disparan, salen corriendo y caigo al suelo y yo camine como media cuadra ayudado por ella camino como media cuadra pero por la sangre perdida me desmaye, pasaron 2 señores evangélicos y me llevaron al seguro de ahí fui trasladado al hospital ,me llegaron dos policías y me toman una foto y la declaración de lo que me había pasado, en eso llega una muchacha y de repente dice que yo era que yo fui y le pregunto de que me culpa y ella dice que yo fui el del robo a su esposo, sacan a mi hermano y ella empezó a decir que me quitaran los papeles que yo era el que había echado los tiros, y los policías me decían que me había metido en un peo porque ella me estaba reconociendo y que el cuento que yo decía no me iba a salvar porque ella e estaba reconociendo, mi verdad es que salí fui a ver a mi novia y me dieron unos tiros cuando me iban a robar. La Fiscal preguntan y el responde; soy obrero de un auto lavado, mi horario es de 8 a 6, cuando llegaron los muchachos a robarme fue como a las 8, me robaron puro el teléfono, cuando me dieron los tiros pudieron agarrar el teléfono, la cartera no me la quitaron porque no les quedo tiempo, el numero del teléfono es 0416-7730112, ese teléfono me lo conseguí yo y no le cortaron la línea, ese me lo conseguí en la carrera 24 entre 23 y 21, mi novia se llama Olga pero no se me el apellido, ella vive en el alambique pero no se la dirección exacta, es cerca del lugar del hecho como a una cuadra y pico, a eso le dicen por ahí El Alambique, la muchacha me reconoció diciendo que había sido yo, los que me despojaron de mis pertenencias era un gordo moreno con una franela negra con blanco, ye l otro era alto moreno con una franela con rayas, tengo dos lesiones, tengo una munición en la espalda que no me ha salido, no afecto ningún pulmón..
La defensa expone:” Visto los elementos de la Fiscalía y la declaración de mi defendido, la Fiscalía habla del sin fin de elementos que posee para determinar que mi defendido es participe del hecho, pero no habla del elemento para determinar o precalificar el delito a mi defendido, y es que mi defendido no fue detenido en las inmediaciones de los hechos ni con el objeto con el que se produjo el delito, llama poderosamente la atención que la víctima en medio de un hecho de esa magnitud que corre y se esconde por unas escaleras y en medio de una crisis de nervios reconozca a un ciudadano como participe en un delito, llama igualmente la atención que la Fiscalía solicite la flagrancia cuando los hechos ocurren a las 8 de la noche en el extremo oeste y que mi defendido es puesto a la orden del CICPC 13 ò 14 horas después de que ocurrieron los hechos en el Hospital Central en el extremo este, exactamente a las 7 de la mañana del día 12, de lo expuesto por la Fiscalía no se establece la relación que existe entre mi representado y los hechos por los que le imputa, no existe resultados hematológicos, no fue encontrado con ningún tipo de vehículos, ni rasgos de haber estado en el sitio donde ocurrieron los hechos, no presento ningún elemento que relacionen al occiso reconocido y mi representado, solo presenta la declaración de Sorianny Yustiz, no existe otro elemento, así mismo una vez que los funcionarios del CICPC entrevistan a mi representado el mismo les manifiesta que fue objeto de un robo y consta en el vuelto del folio Nº 20 la declaración de mi imputado y que fueron hasta el sitio donde los lleva mi representado donde se evidencia muestras pardo rojizas, luego se trasladan hasta el seguro y evidencian que el mismo se presento allí en la noche anterior con heridas y que es remitido al Hospital, lo cual desvirtúa lo expuesto por la Fiscalía, solicito se siga por el Procedimiento Ordinario, me opongo al reconocimiento hematológico y grupo sanguíneo porque ya fue realizado por los funcionarios del CICPC y lo cual consta ya en las actas, la Fiscalía solicita una medida Privativa de libertad porque sencillamente los delitos por los que precalifica poseen una alta penalidad, pero con respecto al ordinal 2º del 250 del COPP el Ministerio Público no tiene ningún elemento a excepto de solo la ciudadana Sorianny Yustiz, consta la declaración de mi defendido hecha ante los funcionarios del CICPC hecha en el Hospital, como se determina la culpabilidad si no existen suficientes elementos, mi defendido posee arraigo porque no tiene los medios económicos para salir del país, además que no tiene conducta predelictual, es por lo que solcito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia simple del presente asunto en todos sus folios. Es todo.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RAIMER RAMON TUA ASUAJE, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: RAIMER RAMON TUA ASUAJE, ampliamente identificado en autos, por el delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se continua la causa por el Procedimiento Ordinario. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
MLG/delixe