REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001715


Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 14/02/08, a tal efecto observa:
En fecha 13/02/08, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: LUIS ANGEL PEÑA MEDINA, Cédula de Identidad 17.380.078, venezolano, de profesión u oficio TAXISTA, hijo de Faustino Peña y Maria Medina de Peña, fecha de nacimiento 03-08-82, de 25 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 9° grado de instrucción, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, calle 2 entre vereda 4 y 5, casa S/N, al lado del antiguo Club San José, a quien le imputó el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Realizada Audiencia Oral en fecha 13/02/08 el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUIS ANGEL PEÑA MEDINA, calificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario y se Decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad a lo establecido en los art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el ciudadano LUIS ANGEL PEÑA MEDINA esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medida de privación Judicial preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Se deja constancia que la Fiscal presento a efectos videndi la prueba de orientación de la sustancia incautada con un peso bruto de 35,2 gramos de la droga conocida como marihuana. Es todo.
Una vez impuesto al imputado PEÑA MEDINA LUIS ANGEL del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:” Yo salí en la mañana porque la hijita mía le pego una meningitis y le hice un examen en ascardio, andaba la esposa mía y las dos niñitas, mientras yo esperaba con mi otra niña y luego nos vinimos y me presente por acá, fui y busque el carro y como la caja del carro mío le faltaba el aceite iba por Ruiz Pineda y ahí me agarraron y me sacaron del carro y me llevaron según que solo para hacerme un chequeo y como el carro me estaba fallando por arranque y me dijeron que prendiera el carro y me golpearon y me dijeron que prendiera el carro, yo voltee y vi cuando ellos cargaban la droga se los juro por el hijo mío que esta por nacer, me montaron en la parte de atrás de mi carro, buscaron 2 testigos y llegaron a la casa y mi papa estaba comiendo y le dice un funcionario que comiera tranquilo y lego las leyes y eso y mandaron a llamar una señora de al frente a la casa como diagonal y estaban registrando la casa, porque en el casa hay son dios cuartos, uno de mi mama y uno de mi hermana con mi sobrinita, ella cargaba una chaqueta y estaban registrando la cama de mi mama y registran unos libros porque la hermana mía es licenciada y la cama de ella es una litera que es donde duerme con otra hermana mía, y ella se saca la droga de la chaqueta y mi mama le dice que porque se sacaba eso y mi papa se altero, los vecinos saben que nosotros ni consumimos ni vendemos droga, mi papa se altera porque coño como vamos a vender droga en la casa de mi papa. La Fiscal pregunta y el responde: soy taxista, yo vivo en la calle 2 entre vereda 4 y 5 de Cerritos Blancos, yo no tengo apodo, no consumo droga. La Juez pregunta y el responde: si conozco a los ciudadanos Lisandro y Leandro Duo Usea. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone:”
Se puede observar la declaración precisa y conteste de mi defendido en cuanto a los hechos, donde manifiesta que es objeto de siembra de una droga, solicito se tome en cuenta de la cantidad de droga que se trata es de 35 gramos de marihuana la cual es muy poca cantidad para decretar una medida privativa de libertad, las actas dejan mucho que desear, y se tome en cuenta la presunción de inocencia, con relación a la medida que el tiene que es por el delito de aprovechamiento por otra causa y el mismo esta cumpliéndola, y el tiene solo una medida cautelar y puede otorgársele otra medida y solicito se decrete una medida cautelar a favor de mi defendido. Es todo.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PEÑA MEDINA LUIS ANGEL, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: PEÑA MEDINA LUIS ANGEL, ampliamente identificados en autos, por el delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
MLG/delixe