REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001721


Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 14/02/08, a tal efecto observa:
En fecha 13/02/08, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos: LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, Cédula de Identidad 15.884.738, venezolano, de profesión u oficio TAXISTA, hijo de Rasangelina Usea y Leandro del Carmen Duno, fecha de nacimiento 24-10-81, de 25 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 9° grado de instrucción, residenciado en la calle 2, entre 3 y 4 de Cerritos Blancos, casa S/N al lado de la Charcutería El Gocho y LEANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, Cédula de Identidad 15.884.737, venezolano, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de Rasangelina Usea y Leandro del Carmen Duno, fecha de nacimiento 28-06-79, de 27 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 9° grado de instrucción, residenciado en la calle 2, entre 3 y 4 de Cerritos Blancos, casa S/N al lado de la Charcutería El Gocho, a quien le imputó el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la Agravante del artículo 46 ordinal 5º todos de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Realizada Audiencia Oral en fecha 13/02/08 el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA y LEANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, calificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la Agravante del artículo 46 ordinal 5º todos de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario y se Decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad a lo establecido en los art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para los ciudadanos LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA y LEANDRO DEL CARMEN DUNO USEA esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Se deja constancia que la Fiscal presento a efectos videndi la prueba de orientación de la sustancia incautada con un peso bruto de 18,1 gramos de cocaína, y 7, 4 gramos de cocaína. Es todo

Una vez impuesto a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que los imputados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron en el siguiente orden: 1.)LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA y expuso:” Yo Salí de mi casa me agarraron saliendo y me llevaron para un Destacamento para revisarme y chequearme y ahí tenían al hermano mío y dijeron que iban para la casa a hacer un allanamiento, revisaron toda la casa y pidieron que abrieran el cuarto del hermano y vimos cuando al femenino tiro la droga y llamaron al hermano mío pidiéndole plata. La Fiscal pregunta y el responde: yo vivo en cerritos blancos, yo no vivo en la casa que hicieron el allanamiento, ahí vive mi papa y mi mama, el otro hermano mío llamado Alirio y Leandro, yo soy taxista, eso fue a las 11 ò 12 creo que fue. La defensa pregunta y el responde: Yo he estado preso pero por riña. Es todo.
El ciudadano LEANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, expuso:” Yo me encontraba en mi casa y llego mi hermano y me dijo que fuéramos a comprar un repuesto del carro cuando íbamos como a 10 cuadras de la casa y vino un ford fiesta vino tinto y nos paro diciendo que eran inteligencia y nos llevaron al Comando y ahí nos llevaron detenidos a mi hermano a mi y a un amigo, llegaron y después llegaron con otro hermano mío, y nos llevaron esposado a la casa y preguntaron que cual era el cuarto de nosotros y empezaron revisando por la cocina, luego preguntaron de nuevo cual era el cuarto de nosotros y cuando ya estaban terminando de revisar en el cuarto una femenina tiro una droga que cargaban en la chaqueta y llamaron unos testigos, nos llevaron de nuevo al Comando y yo les dijo que eso no se hace y uno me dijo que me callara que si no nos iba a meter un tiro y nos mostró un koala donde cargaba mas droga y dijo que si no firmábamos el acta nos sembraban mas droga. La Fiscal pregunta y el responde; vio soy comerciante, ahí vive mi mama, mi papa, mi esposa y un sobrino, yo no tengo apodo, ahí a nadie le dicen el niño, si los funcionarios me dijeron que si les dábamos tres millones nos soltaban, el que pidió el dinero fue uno de lentes un pelón el, el fue quien me dijo sino firmaba que si me veía en la calle me iba a matar. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone:”
la defensa plantea desde dos puntos de vista la defensa, el primero en cuanto a los hechos y es porque se ha escuchado el testimonio de mis representados que ha sido conteste, los expertos dicen que en horas del mediodía fueron detenidos, llama la atención que el acta policial dice que fue a las 5:30 por lo que no se sabría decir que ocurrió en ese lapso de tiempo y en ese plazo se pudo haber manejado al solicitud del dinero, los propios testigos dicen que los jóvenes denunciaban que porque le habían puesto eso que eso no era de ellos, en cuanto al koala porque esto que esta en mis manos es un oficio del Fiscal 22 dirigida a esta policía porque se decían en determinados juicios los testigos decían que no eran y lo del koala es casualidad de la vida que en los dos procedimientos que habla el Fiscal 22 en este ofiuco hay un koala, en segundo lugar en cuanto al derecho, estamos en presencia de una orden de allanamiento y por tanto hay una fase investigativa y si ellos buscan al Niño deberían averiguar el nombre, y mis representados no tienen apodo y esa fase investigativa debe ser más precisa, y con relación al art. 31 ordinal 2º en sentencia del Dra. Miriam Morantis de fecha 07-03-07, que dice que con respecto al ocultamiento se debe tener en consideración del art. 31, la duda favorece al reo y aparte de ello son 25 gramos de peso bruto lo cual va a bajar ha aproximadamente a 10 gramos, es por todo ello que solcito una medida menos gravosa y estoy de acuerdo al Procedimiento Ordinario. La medida que solicitamos es la de presentación o una Detención Domiciliaria, ello en virtud de la presunción de inocencia. Es todo.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la Agravante del artículo 46 ordinal 5º todos de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la Agravante del artículo 46 ordinal 5º todos de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA y LEANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, ampliamente identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la Agravante del artículo 46 ordinal 5º todos de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra los ciudadanos: LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA y LEANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, ampliamente identificados en autos, por el delito: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la Agravante del artículo 46 ordinal 5º todos de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
MLG/delixe