REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001728
Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 14/02/08, a tal efecto observa:
En fecha 13/02/08, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: JEAN JOSE TORRES SANCHEZ, Cédula de Identidad 19.483.184, venezolano, de profesión u oficio SOLDADOR, hijo de Juan Ramón Sánchez y Zulia Torres, fecha de nacimiento 11-06-83, de 24 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 8° grado de instrucción, residenciado en el en la Urb. Ruezga Norte, sector 2, calle 6, casa Nº 38, a una cuadra antes de llegar al Liceo Carlos Gil Yépez, a quien les imputó el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA.
Realizada Audiencia Oral en fecha 13/02/08 el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JEAN JOSE TORRES SANCHEZ, calificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario y se Decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad a lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el ciudadano JEAN JOSE TORRES SANCHEZ esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medida DE privación Judicial preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos. 250, 251 y 252 ejusdem. Se deja constancia que la Fiscal presento a efectos videndi la prueba de orientación de la sustancia incautada. Es todo.
Una vez impuesto al imputado JEAN JOSE TORRES SANCHEZ del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:” A mi exactamente no me agarraron con los menores, a mi me agarran primero que los menores a ellos los agarran mas adelante, pero como me agarran cerca del sitio me involucraron, yo tengo un terreno que tengo por ahí y venia de limpiarlo y venían los guardias y me agarran y luego agarran a los menores, yo no tengo nada que ver en eso porque yo tengo tres niños, me hicieron fue una maldad. La Fiscal pregunta y el responde: soy soldador, y trabajo en la Construcción Famo y Freca, yo estaba por la zona porque yo tengo un terreno por ahí en San Benito, eso queda por la Ruezga, mi horario de trabajo es de 7 a 5 de la tarde, ese día había salido de mi trabajo a las 5, Salí y me cambie y me fui para el terreno, estaba llenando el tanque lo termine de llenar y baje, si consumo droga y si conozco a los menores. La defensa pregunta y el responde: si ese callejón tiene salida, si hay casas por ahí, eran como las 6:30, por ahí hay personas y casitas por esa zona, los funcionarios dijeron que andaban haciendo un operativo, me detienen a mi primero, luego a los menores y dijeron que yo andaba con ellos, a mi no me quitaron nada, no he estado detenido en otras oportunidades. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa expone:” En relación a la solicitud Fiscal y escuchado mi defendido, considero que la causa debe seguirse por el procedimiento ordinarios, difiero de la medida de privación solicitada por la Fiscal por no estar llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma cata policial dice que ellos observan a unos ciudadanos que se encuentran al final del callejón, pero el artículo 205 establece que debe haber motivo para hacer una inspección personal y esto lo obvio la comisión policial ya que para realizar la inspección corporal debe presumirse que se haya cometido un delito o que carguen algún objeto, no hubo testigos que presenciaran esto y no se cumplieron con las normas del artículo 205 ejusdem, no habiendo suficientes elementos para considerar que mi defendido haya cometido delito alguno, mi representado tiene residencia fija, tiene un trabajo estable y esta dispuesto a someterse a una investigación, además solicito se tenga en cuenta la situación que se vive en el penal, es por todo ello que solicito se le imponga medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 Ibidem. Es todo.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: TORRES SANCHEZ JEAN JOSE, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: TORRES SANCHEZ JEAN JOSE, ampliamente identificados en autos, por el delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
MLG/delixe
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