REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de febrero de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001735

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 14-02-08, en los términos siguientes:
En fecha 13 de Febrero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, al ciudadano: LUIS ALFREDO DURAN, Cédula de Identidad 11.881.633, venezolano, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juana agapita Duran y José Suplicio Arenas, fecha de nacimiento 03-20-66, de 42 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 6° grado de instrucción, residenciado en el Cuji, Sector La Chata, calle 3 con carrera 4, casa nº S/N, detrás del Destacamento 14, imputándole el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42, 50 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadanos LUIS ALFREDO DURAN, calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42, 50 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la ley especial. En cuanto a la Medida solicito para el ciudadano LUIS ALFREDO DURAN esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de las Medidas de Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en Prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de amenazarlas por si mismo ni por terceras personas. Solicito reconocimiento medico forense al imputado en la presente causa.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera:” Yo a ella no la golpee, lo que pasa es que ese día ella quedo de ir a mi casa hacerle la comida al niño y dijo que no podía, ella dijo que iba a las 5 y no fue y resulta que yo la consigo por allá en una camioneta y ella decía que no tenia camioneta porque estaba dañada y era falso estaba buena, resulta que la consigo en la camioneta con la pareja de ella y yo le reclamo a ella que por que no fue a ver el niño ella me lanza la camioneta encima y yo le lanzo una piedra y le quiebro los vidrios y la pareja que andaba con ella se baja y empieza a amanerarme con un palo y yo me defendí y me lastime la mano. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Estoy de acuerdo con el procedimiento especial por ser el correspondiente y en este mismo acto anuncio por el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, entreviste a los demás familiares, es decir específicamente a los hijos de la pareja y sean escuchados en la Fiscalía y se ahonde en la investigación en virtud de que no siempre la mujer es victima como ocurre en el presente caso, pues ya se tuvo entrevista con los demás miembros de esta familia y los mismos manifiestan que su padre no agredió a su mama. Se evidencia de las actas que no se esta diciendo la verdad además que el lesionado es mi representado lo cual fortalece lo expresado por mi en esta audiencia que el que tiene lesiones es mi defendido y no la persona que aparece como victima en la presente causa. Igualmente estoy de acuerdo con la práctica del reconocimiento médico forense a mi representado. Es todo.

Se desprende de las actuaciones que el imputado Luis Alfredo Duran no fue aprehendido por los funcionarios actuantes, sino que el mismo por sus propios medios y de manera voluntaria llego a la Comisaría de la zona policial según el acta que riela al folio 2, en cuanto a la precalificación Fiscal que hace el Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 50 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora admite únicamente la Violencia Psicológica establecida en el art. 39 de la Ley Orgánica Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no se admite la Violencia Física en virtud de que no consta un informe medico que avale las lesiones sufridas por la víctima, igualmente no admite la precalificación del delito de Daño Patrimonial ya que no consta en el asunto evidencias que avalen los daños patrimoniales que haya cometido el Imputado. 2.) Se acuerda la continuación del asunto por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la Imposición de las Medidas de Seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como la Prohibición de acercarse a la Victima y de no amenazar a la víctima por si y por terceras personas.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano LUIS ALFREDO DURAN, ampliamente identificada en autos, contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el Procedimiento Especial. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
MLG/delixe.