REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001736


Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 14/02/08, a tal efecto observa:
En fecha 13/02/08, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos: LUIS EDUARDO CAMACARO GARCIA, Cédula de Identidad 25.142.701, venezolano, de profesión u oficio PINTOR (OBRERO), hijo de Alfredo Camacaro y Nelly García, fecha de nacimiento 30-04-86, de 21 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 8° grado de instrucción, residenciado en la calle 3 con vereda 20, Cerritos Blancos, casa Nª S/N, al lado de un Taller de Herrería e YBAN OVIDIO SOTO, Cédula de Identidad 11.915.257, venezolano, de profesión u oficio albañil, hijo de Ilba Teresa Soto, fecha de nacimiento 09-09-69, de 38 años, natural de Chiguara, Estado. Mérida, 8° grado de instrucción, residenciado en el Barrio La Lucha Vieja, I Etapa, calle Rómulo Betancourt con la Principal de la Lucha, casa S/N, después de la Pasarela como a una cuadra, calificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados y adicionalmente para el ciudadano YBAN OVIDIO SOTO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Realizada Audiencia Oral en fecha 13/02/08 el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO CAMACARO GARCIA E YBAN OVIDIO SOTO, calificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados y adicionalmente para el ciudadano YBAN OVIDIO SOTO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual solicito se tramite el presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad a lo establecido en los artículo 248 y 373 ejusdem. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para los ciudadanos LUIS EDUARDO CAMACARO GARCIA E YBAN OVIDIO SOTO esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medida DE privación Judicial preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los art. 250, 251 y 252 Ibidem, asimismo solicito se le de el derecho de palabra a la víctima en su oportunidad, Es todo.

La víctima expuso:“Eso fue el martes 12 como todos los días yo me levanto a trabajar tengo una lencería, nunca me habían atracado y ese día a las 9 de la mañana me sorprendió cuando llegaron los muchachos nunca había visto un armamento yo no podía hablar del susto y me pedían que le diéramos las cosa, yo me quede en un solo lugar por el miedo y paso una patrulla gracias a dios me quitaron una cantidad de planta y un celular, eso fue lo que sucedió, lo que quiero es que esta gente deje de hacer cosas malas, yo no los puedo reconocer porque del susto yo baje la mirada, es todo.

Una vez impuesto a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que los imputados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron en el siguiente orden: orden: 1.-) LUIS EDUARDO CAMACARO GARCIA, quien manifestó: “ Un día antes de lo que nos sucedió el señor iban soto me fue a buscar para hacer un trabajo y yo iba hacer su ayudante el día que vamos para la obra del trabajo que tenia el señor iban soto y fuimos al 5 de julio y venían 3 sujetos corriendo y se paro una patrulla y vimos todos que conversaron y como nosotros no nos percatamos de nada y luego la patrulla nos paro y nos montaron en la patrulla y ni siquiera nos pidieron la cedula y nos montaron en la patrulla yo cargaba una plata que los policías me quitaron la cual era para comprar una medicina a mi hijo, eso es todo.
El imputado YBAN OVIDIO SOTO Quien manifestó: “Deseo declarar, El día lunes llego una señora a mi casa para hablarme de un trabajo que el señor Lucena que es contratistas de las que hacen casa y yo el día martes en la mañana fui y busque a Luís para que trabajaron, y vimos cuando unos muchachos armados hablaban con unos policías y luego los policial se devolvieron y nos dijeron que habías cometido un robo, y nosotros no hicimos nada, nos llevaron detenidos y yo si e cometido errores con anterioridad pero ya no. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone:”
Rechazo lo que se le imputa a mis defendidos por cuanto la señora habla de tres sujetos, un sujeto que la apunto con un arma de fuego, un sujeto que la despojo de los objetos y otro sujeto, ella dice que se puso nerviosa que no pudo ver quienes eran, eso nos genera una duda, considera esta defensa que variaron las circunstancias por la que solicito privativa por parte del Ministerio Público, pido a este digno tribunal que valore que la patrulla que aprehendió a mis defendidos es de la Carucieña lo cual queda a kilómetros que hacia esa patrulla que es de otro municipio en Cabudare, aunado a lo que declararon mis defendidos que efectivamente si puede ser que los funcionarios estén confabulando con los otros ciudadanos, por esto la defensa solicita libertad plena y de no ser así que se les otorgue una medida cautelar de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien tenga este Tribunal, en relación al ciudadano Iban para esa época le libraron orden de aprehensión el 13-10-98 que hasta la fecha aparece la orden de captura este señor fue procesado y penado el cual el cumplió un tiempo y hoy en día tiene libertad condicional aquí muestro las pruebas, y esta siendo supervisado por un delegado de prueba en este estado, presento esto de modos videndi el delegado de prueba le solicito dos copias para armarle un nuevo archivo, aquí esta la constancia de trabajo y esta una carta jurada de residencia, se lo presento a este ministerio Público y a este Tribunal a modo videndi, Es todo.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados y adicionalmente para el ciudadano YBAN OVIDIO SOTO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados y adicionalmente para el ciudadano YBAN OVIDIO SOTO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LUIS EDUARDO CAMACARO GARCIA E YBAN OVIEDO SOTO, ampliamente identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados y adicionalmente para el ciudadano YBAN OVIDIO SOTO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra los ciudadanos: LUIS EDUARDO CAMACARO GARCIA E YBAN OVIEDO SOTO, ampliamente identificados en autos, por el delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados y adicionalmente para el ciudadano YBAN OVIDIO SOTO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
MLG/delixe