REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de febrero de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001737

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 14-02-08, en los términos siguientes:
En fecha 13 de Febrero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, a la ciudadana: MAYERLIS CAROLINA ALVAREZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad 18.812.279, venezolana, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hijo de Nelson Álvarez y Maria Colmenarez, fecha de nacimiento 04-12-79, de 28 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 6° grado de instrucción, residenciada en la calle 1, con carrera 11, Barrio La Lucha, casa Nº NO LO SABE, a dos cuadras de la Ferretería El Niño, imputándole el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Agravado por concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 46 ordinal 5º de la misma ley especial, PORTE ILCIITO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal.
Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MAYERLIS CAROLINA ALVAREZ COLMENAREZ, calificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Agravado por concurrir las circunstancias establecidas en el art. 46 ordinal 5º de la misma ley especial, PORTE ILCIITO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario y se Decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad a lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para la ciudadana MAYERLIS CAROLINA ALVAREZ COLMENAREZ esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medida de una medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Medida de Detención Domiciliaria, ello en virtud de que la ciudadana se encuentra en estado de gravidez, por lo tanto la medida se solicita de conformidad con el artículo 245 ejusdem. Se deja constancia que la Fiscal presento a efectos videndi la prueba de orientación de la sustancia incautada. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera:” Yo a las 12:30 estaba preparando el almuerzo, dos policías se me metieron y me pusieron en un rincón, yo crió conejos y estaba echándoles comida y ellos me dijeron que me quedara comida, el señor Alexis es el que me esta fabricando y lo esposaron, ellos mismos abrieron la puerta porque en ningún momento me dijeron que les abriera la puerta, a el lo esposaron y me pusieron a mi junto a el. Ellos todos entraron al cuarto donde yo duermo, en ningún momento me ensañaron que tenían orden ni nada, me la enseñaron como a la media hora después que ya habían revisado la casa, después que revisaron todo fue que me dijeron que habían conseguido la pistola y la droga detrás de la cama, salieron de ahí y me dejaron a mi en el cuarto y se fueron para la parte donde esta el rancho y ahí fue donde dijeron que habían conseguido más droga, después que dijeron que habían conseguido todo, llegaron y recogieron toda la ropa que habían sacado del escaparate, salieron de la casa, se quedaron como dos y salieron todos y fueron a buscar los testigos, después que habían acomodado todo, llegaron con los testigos y volvieron a revisar otra vez la casa, mandaron a buscar la femenina, con la femenina y los testigos fue que me metieron para el cuarto y le dijeron a los señores que habían conseguido eso ahí, los testigos que buscaron no fueron de ahí fueron de otra parte, yo no conozco a esos señores, yo ahí tengo son 4 meses viviendo, yo ahí a nadie conozco, ahí vivía un señor que se llama José Manuel y el apellido no lo se yo me supongo que ese es el señor que buscan, porque mi esposo no tiene apodo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Me adhiero al procedimiento ordinario toda vez que la imputada manifiesta que se hizo un allanamiento en su vivienda en la caula hay un rancho donde vivía un ciudadano llamado José Manuel, igualmente nota esta defensa que se hizo una orden de allanamiento en contra de un ciudadano apodado el Chino y la que se encuentra presente en esta audiencia es mi defendida y solicito se acoja la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la ciudadana MAYERLIS CAROLINA ALVAREZ COLMENAREZ, ampliamente identificada en autos, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación cada 45 días, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Agravado por concurrir las circunstancias establecidas en el art. 46 ordinal 5º de la misma ley especial, PORTE ILCIITO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
MLG/delixe