REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001754


Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 18/02/08, a tal efecto observa:
En fecha 14/02/08, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, cédula de identidad N° V- 7.119.692, nacido en Valencia Estado Carabobo, el 30-11-69, de 38 años de edad, Venezolano, estado civil casado, de Ocupación Funcionario Publico Licenciado en Ciencias policiales, hijo de Enma Fuenmayor y Timoteo Vitriago, residenciado en Zona Industrial 1 carrera 4 entre calles 20 y 19 Edificio del CICPC Barquisimeto estado Lara-. Urbanización los Bucares Calles las Acacias Nº 105-83 Valencia Estado Carabobo// y e la calle 14 entre carreras 18 y 17, casa Nº 114 Barquisimeto, Estado Lara, a quien le imputó los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 16 ordinales 6 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en la parte In Fine del Encabezamiento del Articulo 176 del Código Penal.
Realizada Audiencia Oral en fecha 18/02/08 el Ministerio Público, expuso de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, calificó los hechos como el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 16 ordinales 6 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en la parte In Fine del Encabezamiento del Articulo 176 del Código Penal, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación de Libertad por encontrarse llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 ejusdem. Se hace necesario igualmente realizar una serie de reconocimientos en rueda de individuos y concretamente es preciso que el funcionario aquí imputado este Privado de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, máxime que en el día de ayer en horas de la tarde se le causa la muerte de la víctima Carlos Humberto González Garmendia, luego de que el fue impactado 7 disparos a l momento de salir de la residencia de un familiar y consigno en tres folios útiles copia del acta policial que fue levantada y copia del informe medico. Es por todo lo anteriormente dicho es por lo que consideramos que el imputado deberá ser mantenido en Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Ministerio Público es consciente de que tiene que ubicarse el mismo en un sitio donde se proteja su vida ya que el mismo es funcionario de carrera. Solicito igualmente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Contra la delincuencia organizada se incaute el vehiculo cuyas placas GCJ31A, Optra color Rojo, el cual presuntamente le pertenece al ciudadano Da Silva Paulin. Igualmente solicito se fije reconocimiento en Rueda de Individuos lo antes posible a objeto de ubicar a 5 reconocedores que seria fundamental en la investigación, siendo los reconocedores Jaime Antonio Lovera, Endelbert Lovera, Raúl Carreño Bueno, Manuel José Torres y Alberto Tirado los cuales aparecen el asunto como testigos los dos primeros de ellos del momento en que el occiso fue interceptado y llevado del Taller Mecánico, en caso de Raúl Carreño y Manuel Torres son los dos funcionarios que llegaron al sitio y dejaron constancia en el sitio de novedades, y en caso de Alberto tirado fue quien saludo al que se bajo del Optra e indico que esa persona era Héctor Vitriago. El Ministerio Público en escrito separado hará otras solicitudes para juramentar los abogados de otros dos ciudadanos que serán imputados en esta causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las garantías constitucionales y procesales. Es todo.
Una vez impuesto al imputado HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:” En realidad a los hechos narrados por el Dr. William Guerrero Fiscal 22º del MP del Estado Lara desconozco totalmente porque se me involucran en ellos, y una vez que se inicio esta investigación he estado a derecho a todas las veces que he sido citado a su despacho para que se hicieran todas las averiguaciones pertinentes para aclarar esta situación que va en contra de todos mis principios, de mi ética personal y profesional, tengo 18 años en mi profesión de manera ininterrumpidas, donde gozo de una gran prestigio y de reconocimientos, tengo mi dirección laboral ubicable de hecho cuando se dicto la orden de aprehensión en mi contra fui ubicado en mi oficina donde se practico mi detención en presencia de todos mis compañeros y trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, privación de libertad que realmente no entiendo todavía porque siempre he estado a la orden del Ministerio público e igualmente me pongo a disposición de este Tribunal para lo que estime pertinente. El Fiscal pregunta y el responde;; el 18-08-06 estaba asignado a la delegación estadal Lara estaba de jefe del grupo de investigaciones contra droga , al ciudadano Alberto segundo Tirado Guevara no estoy seguro de conocerlo por el nombre pues conozco a muchas personas por mi trabajo, al sub-director del CICPC Raúl Yépez a el si lo conozco solo de trato de presentarnos y nada más, al ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Humberto González Garmendia realmente no lo conozco, como ya fui imputado hace aproximadamente un año tuve acceso a las actuaciones y verifique que nunca haya aprehendido, los números utilizados en los últimos dos años el que utilizo es 0414-4278687 que es mi teléfono personal desde hace aproximadamente 10 años, si hay otras líneas a mi nombre que las tiene mi esposa y sobrinos pero el que yo utilizo es ese, el numero telefónico 0414-4142216 realmente decirle que lo conozco seria mentirle de mi teléfono hay varias llamadas a diferentes personas, el día 18-08-06 si era un día laboral estaba en mi oficina y si Salí de comisión deje constancia en el libro de novedades, aunque para nosotros todos los días son laborables incluyendo las 24 horas, con los siguientes vehículos BMW placas AEF44K; y OPTRA color rojo GCJ31A no recuerdo haber tenido contacto, con los ciudadanos Juan Vicente Gori y Juan Alejandro Gordillo son compañeros de trabajo, Juan Gori es Inspector y Juan Gordillo trabajaba en el área hasta hace aproximadamente 2 meses, el vehiculo que utilizo desde hace dos años para acá al llegar aquí en agosto del 2006 cundo fui transferido creo que el 03-08-06 yo si usaba un vehiculo OPTRA Color Rojo y de ahí debe ser al confusión de esto pero la matricula no coincide con el cual dure aproximadamente un mes en opción a compra y era del señor Luís Sánchez que es dueño de una agencia de vehículos en Valencia cuyo teléfono es 0414-4324842, la matrícula que yo usaba GCI99Y, y actualmente uso una Trail Blazer color azul, placas DCC07F la cual la tengo en Opción a compra y la uso pero no esta a mi nombre, en cuanto a los ciudadanos Juan Luís Fernández, Elreina Da silva y Segundo Pastor González y Deny del Carmen Piña no me suenan esos nombres, mi dirección de residencia en el Edo. Carabobo es Urb. Los Bucares, calle Las Acacias, Nº 105-83, Valencia, Edo. Carabobo, y en Barquisimeto es la dirección de unos familiares que es en la calle 14 entre carreras 18 y 17, casa Nº 114. La defensa pregunta y el responde: si me presentaba voluntariamente al ministerio Público cuando se requería mi presencia, no recuerdo cuantas veces fue pero fueron mas de tres oportunidades, fueron 4 ò 5 veces, se expone a la vista el acta de imputación al referido ciudadano y este responde que si es esa su acta de imputación, después del 27-03-07 fecha en la que fui imputado no recibí ninguna citación por parte de la Fiscalía requiriendo mi presencia, durante el año que transcurre antes del 13-02-08 no recibí ninguna citación por parte de la Fiscalía, desde el 03-08-06 hasta la presente fecha continuo en el mismo cargo, cuando llegue estaba como adjunto en el área de drogas, pero cuando ascendí a mi rango superior inmediato en el mes de Noviembre del 2006 fui designado como Jefe del área, el teléfono que uso es algo común como uno goza de un servicio de habla pegado es lógico que algún funcionario lo use ya que si lo presto. Es todo. “..

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone:” Tal como ha quedado establecido a través de las interrogantes planteadas por la defensa una vez que ha iniciado la investigación compareció mi representado sin ningún tipo de coacción en 5 oportunidades las cuales pueden ser discriminadas de la siguiente manera, al folio 151 de fecha 07-03-07, folio 152 de fecha 13-03-07, folio 154 de fecha 16-03-07; folio 155 de fecha 21-03-07 y al folio 158 de fecha 27-03-07 el acto de imputación asistido debidamente por su defensor, en consecuencia no consta que el Ministerio Público le haya librado en alguna oportunidad citación por si o por apoderado y que nuestro defendido no haya comparecido e incluso de la revisión del asunto se observa que después del acta de imputación anteriormente señalada, el siguiente soporte lo constituye la solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de libertad de fecha 13-02-08, por otra parte ha manifestado en esta audiencia el representante del Ministerio Público el haberse solicitado y acordado una interceptación de comunicación telefónica, al tribunal de control que se verifica efectivamente en el presente asunto al folio 42 de fecha 21-08-06 , practicándose inclusive una trascripción de llamadas telefónicas dispersas a lo largo del presente asunto dispersos al folio 100 al folio 108, pero no se ha verificado que esta haya sido acordada e inclusive cuando se establece la actuación del GAES y la defensa no ve cual es el numero del asunto que la contenga y no establece que asunto o materia penal y sale solo el numero de la Fiscalía que es: 13F-3-1251-06 incluso donde esta la solicitud de la Fiscal 3º dirigida a un juez de control dice que la causa es igual por el delito de Extorsión y la inquietud es que no fue autorizada o por lo menos no se ve en las actuaciones, en cuanto a la situación que hoy nos ocupa el Fiscal señala unos presupuestos para la solicitud de la Medida de Privación y ha señalado la defensa las diversas oportunidades en que mi defendido se ha presentado de manera voluntaria ante la Fiscalía, y no se observa que se haya establecido de manera pormenorizada cuales son los elementos que vinculan a mi defendido con el delito por el cual se les imputa y solos e basa en la declaración de los testigos que nombra en la causa, en consecuencia se considera que no estaban llenos para considerar que están llenos los elementos de convicción que pudieren vincular a nuestro defendido con los hechos que investiga el Ministerio Público, en cuanto al particular 3º o supuesto taxativo previsto en el artículo 250 en concordancia con el 251, y 252 son elementos que pueden estar concurrentes todos o no, se ha verificado la voluntad de nuestro defendido de colaborar y de haberse sometido al proceso desde la fecha del 18-08-06 investigación que se ha desarrollado de manera normal e incluso al momento de realizar al aprehensión de nuestro defendido se encontraba en su trabajo cuando fue aprehendido en presencia de todos sus subordinados y compañeros de trabajo, mi defendido tiene una larga trayectoria en la Institución para lo cual consigno constancia de rendimiento, y conducta y el Nº de felicitaciones que llegan a 80 y un expediente disciplinario que no tiene sanción alguna y tiene 8 felicitaciones de orden del día, en este sentido el ciudadano tiene arraigo y ha aportado dos direcciones, se encuentra estudiando derecho en la Universidad Fermín Toro de esta ciudad, tiene trabajo estable, en consecuencia consideramos que no esta fundamentada la solicitud de Medida judicial Preventiva de Libertad, ya que el mismo siempre ha estado a disposición del Ministerio Público, por lo que no acogemos el criterio del Ministerio Público de mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad sino con una medida menos gravosa, en cuanto a la solicitud de Reconocimiento de Rueda de personas se acota que el mismo puede ser practicado de que este se haga estando nuestro defendido en libertad, ha establecido el Ministerio Público el hecho lastimoso de la muerte de la víctima estando ya nuestro defendido privado de libertad y pareciera vincular la actuación de nuestro defendido con ese hecho y esto no tiene sentido ya que la presente audiencia es a los fines de decidir la situación en la que ha de permanecer nuestro defendido, asimismo consigno constancia de condición física de nuestro defendido el cual padece de hipertensión arterial la cual se ha acentuado en los últimos días, en cuanto a la solicitud de retención del vehiculo no tenemos objeción alguna, hay un trato diferente entre el y los otros ciudadanos que ha manifestado la Fiscalía cuya diferencia radica en que el si ha sido imputado, solicito finalmente que sea rechazada la solicitud Fiscal de Privación de Libertad y se otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sugiriendo la dispuesta en el art. 3ª de presentación ante este Tribunal, ordinal 2ª presentación ante su Institución y la del Nº 1º en todo caso como seria la Detención Domiciliaria lo cual le causaría un gravamen y en todo caso se acuerde el traslado del mismo a un sitio en el cual se garantice la vida del mismo, y solicitamos copias simples de las actuaciones. Es todo.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 16 ordinales 6 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en la parte In Fine del Encabezamiento del Articulo 176 del Código Penal, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 16 ordinales 6 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en la parte In Fine del Encabezamiento del Articulo 176 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 16 ordinales 6 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en la parte In Fine del Encabezamiento del Articulo 176 del Código Penal.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: HECTOR ANTONIO VIRTRIAGO FUENMAYOR, ampliamente identificados en autos, por el delito: CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 16 ordinales 6 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en la parte In Fine del Encabezamiento del Articulo 176 del Código Penal. De conformidad con el artículo 20 de la Ley de la Delincuencia Organizada se ordena la incautación preventiva del vehiculo GCJ31A, Optra color Rojo. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
MLG/delixe.