REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001837
Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 16/02/08, a tal efecto observa:
En fecha 15/02/08, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: JOSE EDUARDO ARISTIZABAL, cédula de identidad Nº Indocumentado, fecha de nacimiento 10/04/88, de 19 años de edad, venezolano, residenciado Barrio El Jebe, Final Callejón B-1, casa Nº 50, Colinas del Jebe Barquisimeto, a quien les imputó el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal y 22 ejusdem.
Realizada Audiencia Oral en fecha 16/02/08 el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSE EDUARDO ARISTIZABAL, calificó los hechos como el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal y 22 ejusdem., razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento ordinario. En cuanto a la Medida, solicito privación Judicial preventiva de Libertad. Es todo.
Una vez impuesto a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron por separado el ciudadano JOSE EDUARDO ARISTIZABAL, Expuso:” NO VOY A DECLARAR.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa QUIEN EXPONE:” Estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario y solicita Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal y 22 ejusdem, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal y 22 ejusdem, que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE EDUARDO ARISTIZABAL, ampliamente identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal y 22 ejusdem.
.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: JOSE EDUARDO ARISTIZABAL, ampliamente identificados en autos, por el delito: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal y 22 ejusdem.. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
MLG/delixe
|