REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001841
Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 16/02/08, a tal efecto observa:
En fecha 15/02/08, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: EDIXON RAMON RIERA, cédula de identidad Nº 18950102, venezolano, natural de Barquisimeto de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 14.12.85, Soltero, obrero de oficio, hijo de los ciudadanos: Teresita del Carmen Pérez, manifiesta desconocer el nombre de su padre, domiciliado: Barrio los Ruices, calle 9 entre carrera 14 y 15, a una cuadra de la bodega Mariel, color de la casa rosada, casa S/N., a quien les imputó el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y 264 Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Realizada Audiencia Oral en fecha 16/02/08 el Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolo como el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y 264 Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente respectivamente, SOLICITA al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito reconocimiento en rueda de personas de conformidad con el Artículo 230 ejusdem, donde actúen como reconocedora Maria Barraez Carrasco, Mogollón Reyes José Darío, Alvarado Escobar Raúl José, Mendoza Peraza José Alberto, Cordero Tesoro, cuyas dirección constan en actas.
La victima y la misma expone: “llegando a la residencia, pasado las doce del medio día, el día 15.02.08 el ciudadano aquí presente me sometió con un arma, me dijo que era un atraco, me coloco el arma de la frente, el cañón, me dice que es un atraco y me quita las prendas, me suben a un habitación, me quita las llaves del vehiculo, me tiran al suelo, me preguntan que donde esta el oro, las prendas y la bodega de la casa y sin le damos la información nos va a matar, estando en e suelo le respondí que hace un año habían robado la casa, que allí no había prendas, ni oro ni dinero, me repito que si no aparecía el oro nos iba a matar y el resto de la gente continuo desvalijando la casa yo caí el posición horizontal en el suelo, transcurrido un tiempo de unos veinte minutos se oyeron llamados telefónica de ellos como comunicándose con la parte externa, donde se oyeron pasos corriendo dentro de la casa, cuando nos percatamos que no estaban en la habitación procedimos a trancar la habitación, pos i estaban en otra área no entrara, a los breve minutos, entendimos que quienes gritaba afuera era los funcionarios de las FAP; al salir de la residencia me fui a la Unidad Policial donde estaban los detenidos para preguntar al ciudadano presente por las llaves de mi camioneta y mis prendas, hasta allí supe de ellos, se que se los llevaron y los trasladaron a la comandancia de policía” es todo/
Una vez impuesto al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifesta:” A mi me llama, el señor Alex Rivero, yo soy taxista y trabajo en el Terminal de Acarigua de noche, el me llamó ese día y yo le dije que no estaba trabajando, el me dijo que le manejara un camión porque había vitado al chofer, nos quedamos en ver en la redoma de Araure, yo me fui para el lugar en donde el me dijo que me fuera, al llegar el me entrego los documentos del vehículo y me entrego 200. 000 Bs, el me dijo que me llamaba como a las 10:30 P.M, yo me vine y pase todas las alcabalas y yo no había nada que el camión era robado, me pararon y me detuve y me baje del vehículo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa:” la defensa debe comenzar por hacer dos aclaratoria una que mi representado tiene una causa por porte de Juicio la cual esta en Juicio, el día martes se presento ante el tribunal, esto lo aclaro por cuanto la fiscal menciono una Orden de Captura, mi representado nunca se identifico como menor de edad, siempre con su edad tal como quedo en el procedimiento, se nos presentan diferentes delitos, entre eso Robo agravado, donde se habla de unas armas que fueron utilizada por las partes actora, lo cual el procedimiento señala que no se incautaron armas, ni objeto alguno que lo incrimine como un robo, en un supuesto negado estaríamos bajo un robo frustrado, por no consumarse como tal, por otro lado el acta policial señala que reciben una llamada por el 171 y luego dice que visualizaron unos sujetos, por lo que esta defensa considera no hay certeza que el procedimiento esta ajustado a derecho, también se nos habla que la ciudadana fiscal habla de lesiones y uso de adolescente policial, hechos que no lo refleja el ata policial por no haber una persona herida, extrañamente vemos que se hace señalamiento de una serie de personas que están identificadas en el acta que las misma dan características sobre la vestimenta muy exactas, en ningún momento las características coinciden con mi representada por lo que se desconoce de que manera se involucra mi defendido, es por ello que rechazo y contradigo los delitos precalificados por la vendita publica y en el supuesto negado que se acepte estaríamos en un grado de frustración, pues no se consumo, sobre la asociación de delinquir se debería discutir en una audiencia preliminar, aclarado de que mi defendido no tiene ninguna Orden de captura la defensa solicita se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa adhiriéndome a la solicitud de reconocimiento en rueda de personas y procedimiento Ordinario, así mismo solicitándose mantenga en la Comandancia de las FAP hasta que se realice el reconocimiento a los fines de evitar problemas con e traslado .
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y 264 Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y 264 Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDIXON RAMON RIERA, ampliamente identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y 264 Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
. En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: EDIXON RAMON RIERA, ampliamente identificado en autos, por el delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y 264 Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
MLG/delixe
|