REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001852
Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 18/02/08, a tal efecto observa:
En fecha 14/02/08, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos: BRADIS IBARRA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-17.376.940, (NO PORTA) 23 años, nacido en fecha 02.10.84, natural de Barinas, Estado Barinas, Venezolano, soltero, hijo de Raymundo Ibarra y Georgina del Carmen Rodríguez, de profesión estudiante, residenciado Brisas del Obelisco, manifiesta no conocer mas detalles de su residencia, Barquisimeto, Estado Lara, y en Barinas reside en la Urbanización Cinqueña 3, calle 4, casa Nº 13, Barinas, Estado Barinas; Teléfono: 0273-5466553; 041-5139243; 0416-3525404; JONATHAN ENRIQUE GOMEZ, cédula de identidad N° V-18525150, (NO PORTA) 22 años, nacido en fecha 13.03.1985, natural de esta ciudad, Estado Lara, Venezolano, soltero, hijo de Rosario Gómez, manifiesta no saber el nombre de su padre, de profesión estudiante y ayudante de cocina en las Trinitarias en Kiswahili, residenciado El Ujano, Segunda etapa, carrera 9 entre dos y tres, casa N ª 4219, Barquisimeto, Estado Lara, en la esquina esta una Iglesia evangélica, teléfono: 0251-2534721; 0412-0508107; LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ, cédula de identidad N° V-17.061.800, (NO PORTA) 23 años, nacido en fecha 12.12.84, natural de Aroa, Estado Yaracuy, Venezolano, soltero, hijo de Gloria Josefina Pérez y Herminio Antonio Pérez, de profesión estudiante y buhonero, residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, Carrera 3, entre calles 7 y 7A, casa N ª 7-45, al frente esta una Bodega Proal Enmanuel. Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-1549255; IVANNA ISABEL VERA SANTOS, cédula de identidad N° V-19170088, (NO PORTA) 20 años, nacido en fecha 24.07.87, natural de esta ciudad, Estado Lara, Venezolana, soltera, hijo Iván Vera y Marisela Santos, de profesión estudiante, residenciado Acarigua, Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 1, vereda 10, casa n ª 8, detrás de la Panadería Yesi Pan, Acarigua Estado Portuguesa, tlf: 0416-1516153, 0416-7561833; ILAN JOSE CANELONES GUEVARA, cédula de identidad N° V-20024194, (NO PORTA) 19 años, nacido en fecha 14.01.89, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Venezolano, soltero, hijo de Eligia Guevara y Sergio Canelones, de profesión estudiante, residenciado Urbanización Bellas Artes, sector 5, manzana 21, casa Nº 9, Acarigua, Estado Portuguesa, Teléfono: 0416-9559095; 0416-2528840; CARLOS LUIS DURAN, cédula de identidad N° V-17306973, (NO PORTA) 22 años, nacido en fecha 29.08.85, natural de esta ciudad, Estado Lara, Venezolano, soltero, hijo Digna Duran, de profesión estudiante, residenciado Santa Isabel, carrera 1, con calle 1, casa s/n, casa de portón negro, diagonal al Cyber, a media cuadra de la Ferretería KMC tlf: 0416-3152287; revisado por el sistema informático Juris 2000 solo presenta esta causa en tramite, a quienes les imputó el delito de USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, INSTIGACION PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los Artículos 264 de la LOPNA; Articulo 284, 286,272, 273, 274 Y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 1, 2 Y 3 de La Ley Sobre Armas Y Explosivos, Igualmente visto que se imputan varios delitos existe la concurrencia de delitos y personas, previsto y sancionado en los Artículos 88 y 83 del Código Penal.
Realizada Audiencia Oral en fecha 18/02/08 el Ministerio Público, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos BRADIS IBARRA RODRIGUEZ, JONATHAN ENRIQUE GOMEZ, IVANNA ISABEL VERA SANTOS, LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ, ILAN JOSE CANELONES GUEVARA, CARLOS LUIS DURAN calificó los hechos como los delitos de USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, INSTIGACION PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los Artículos 264 de la LOPNA; Articulo 284, 286,272, 273, 274 Y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 1, 2 Y 3 de La Ley Sobre Armas Y Explosivos, Igualmente visto que se imputan varios delitos existe la concurrencia de delitos y personas, previsto y sancionado en los Artículos 88 y 83 del Código Penal; razón por la cual solicito se tramite el presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario y se Decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad a lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para los ciudadanos BRADIS IBARRA RODRIGUEZ, JONATHAN ENRIQUE GOMEZ, IVANNA ISABEL VERA SANTOS, LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ, ILAN JOSE CANELONES GUEVARA, CARLOS LUIS DURAN esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por el peligro de fuga y obstaculización en la investigación de los hechos, así como por la pena que pudiera llegar a imponérseles en un juicio, y por la conmoción que se ha dado por la detención respecto de estos ciudadanos es que solicitamos que en caso de que sea decretada la Privación de los mismos sean en la Policía del Estado Yaracuy o en el Internado Judicial del estado Yaracuy. Solicito en caso de que se dicte la privativa el traslado de Luís Miguel Pérez Pérez y Carlos Luís Duran a la sede del Despacho de la Fiscalía 4º en donde la Fiscalía 4º a los fines de imputarle delitos por otras causas. Solicito por ultimo igualmente se establezca apostamiento policial y custodia policial a la Rectora Rita Añez y al Vicerrector Amael Pérez a los fines de garantizarles la vida y su integridad física. Solicitamos copias de la presente acta..
Una vez impuesto a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se les preguntó si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron en el siguiente orden: 1.-) BRADIS IBARRA RODRIGUEZ, manifestó:” Soy estudiante del politécnico, con respecto a los hechos que nos imputan no tengo conocimiento ni de aquellas armas ni de esas granadas, yo personalmente estaba durmiendo e el momento en que llegaron los efectivos cuando dos compañeros le dieron paso, todos están claros de la protesta pacifica que llevábamos en la casa del profesor, hace dos años de la primera `pacifica y tres meses de la otra toma que se hizo por la falta de cupos a los cuales les dimos apoyo, personalmente no conozco nada acerca de los que nos imputan, ni las armas. Es todo.
El imputado JONATHAN ENRIQUE GOMEZ, manifestó:”Yo trabajo aparte de estudiar lo cual lo pueden verificar donde trabajo en las Trinitarias en horario nocturno, todas las noche me voy a mi casa, el sábado por las circunstancias en que esta la situación en el Politécnico me dirigí a la casa del profesor a ver como va caminando la cuestión porque el Ministro de Educación Superior el había aprobado los cupos de los Muchachos del MENA por eso era la protesta que es un derecho constitucional y no lo veo como un delito, tengo conocimiento que el Ministro emitió un oficio aceptando los bachilleres del MENA que fue dirigido al Gobernador y las autoridades del Politécnico no acato ese oficio y son renuentes y no aceptan el Oficio porque tampoco fue dirigido al Politécnico sino al gobernador, por lo que el Ministro emite otro Oficio especificando a los bachilleres sin cupo y a la UNEXPO, el Ministro Luis acuña estuvo el domingo pasado con nosotros y en esa reunión se toco el tema de que posibilidades había de reunirse con al rectora y ella se acerco ese día y aparentemente ella había aceptado el ingreso de esos bachilleres, donde la universidad ingresara a los bachilleres del MENA y también se dijo que la casa estaba solucionada, estábamos esperando que todo se solucionara, el objetivo era el ingreso de los muchachos que es un derecho constitucional, yo trabajo y estudio, y el único día que pude ir a la universidad fue el sábado porque trabaje ese día en la mañana y lo pueden verificar y ahí pueden ver mi horario de trabajo, cuando llegaron los funcionarios yo estaba durmiendo y me agarraron y me pusieron que mirara al suelo y no hiciera mas nada, y me amarraron y luego me sacaron, y no vi nada y no supe nada. Es todo.
La imputada, IVANNA ISABEL VERA SANTOS, manifiesta:” Yo estaba en la casa del profesor desde el mismo sábado, me quede ahí por apoyo y porque se me hizo tarde para irme a Pueblo Nuevo., yo estudio en el Tecnológico, el domingo en la madrugada llego el menor a llevarnos desayuno, estábamos despierto Luís Miguel Pérez y yo, llegaron los funcionarios y los dejamos pasar y nos tomaron detenidos a nosotros también. El Fiscal pregunta y ella responde: yo no soy estudiante del Politécnico, cuando fui aprehendida yo estaba dentro de la casa del Profesor que pertenece al Politécnico Universidad Experimental Antonio José de Sucre, al momento de la detención estábamos nosotros 6 y el menor que había llegado a traer el desayuno, el menor se llama Héctor Guevara, yo conocía de visita a todos, de trato no mucho me comunicaba con ellos solo para lo necesario, nos conocíamos pero poco porque yo estudio en el Tecnológico, yo me encontraba ahí porque se me hizo tarde y en la residencia donde vivo no dejan entrar después de las 11pm y me quede allá, si se consiguieron teléfonos celulares eran los nuestros porque el mío quedo allá, no tengo conocimiento de que haya habido armamento en la casa del profesor, yo llegue a la casa del profesor a las 11:30 de la noche, entre por la puerta de la Salle, el vigilante me dejo pasar normal pero no le puedo decir el nombre del vigilante porque no lo conozco, yo estaba durmiendo en la sala que esta frente al área de ginecología, el adolescente estaba durmiendo en donde estaba el televisor en donde estaba la camilla, no tenia conocimiento del porque estaban ahí, si ellos estaban ahí era por el problema de la casa del profesor, yo estaba en la Urb. Pueblo Nuevo y se me hizo tarde y me fui para allá donde estaban los muchachos y me fui hasta allí, yo estaba en Pueblo Nuevo con unos amigos, el nombre de esos amigos me los reservo.
El imputado: LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ, manifiesta:” Soy estudiante de la Universidad experimental Antonio José de Sucre y tenemos una lucha por la casa del profesor un problema que tiene casi 10 años, cuestión del problema esta ya en parte solucionado por parte del Ministerio de Educación Superior que cedió unos recursos para que los profesores hicieran un Club para los profesores Universitarios fuera del recinto porque dentro de el no es correcto, y el sábado en la madrugada unos funcionarios con una orden de allanamiento al momento que se presentan mi persona nos piden el acce4so al recinto donde nosotros en vista que no teníamos nada que ocultar se les permite el acceso, a mi me apresan por estar dentro de la universidad, lo que quiero manifestar es que nosotros estamos es defendiendo un derecho que esta a la luz pública desde la presidencia, tenemos conocimiento de que habían enviado un Fiscal que hablaría con nosotros sobre el problema y extraña la manera en que han sucedido las cosas, se dice que han encontrado supuestos armamentos en el recinto y nosotros no tenemos nada que ocultar a nadie, a nosotros nos reseñan para que fuéramos testigos y de un momento a otro nos esposan y nos tiran en el piso.
El imputado: ILAN JOSE CANELONES GUEVARA, expuso:” Soy estudiante de Ingeniería Industrial del Politécnico, fui ese día a ver como estaba todo como lo puede hacer cualquier bachiller y e quede en la casa ese día, dormí ahí y todo, sucedió el allanamiento y eso fue antes de las 6 a.m., estaba mi sobrino que esta implicado el se traslado hasta allá para levarme desayuno y al momento que llega el allanamiento el se encontraba allá en la casa, el no se quedo ahí, el llego minutos antes que llegaron los funcionarios a allanar la casa.
El imputado: CARLOS LUIS DURAN: expuso:”Me declaro inocente de lo que s eme acusa, el problema ocurrió porque fue algo injustificado y empezó por los problemas de la casa y es un problema que ya esta solventado, donde el Ministerio aprobó,3 millardos de bolívares, por lo que no entiendo el porque del allanamiento, el allanamiento fue posterior que la Universidad haya cerrado, el problema empezó por la protesta por un derecho a la Educación de bachilleres sin cupo, yo di el apoyo a un grupo de bachilleres, ya se había llegado un acuerdo para el ingreso de 385 bachilleres y no se cumplió lo que se había prometido, el 05-11 se procedió a cerrar la Universidad otra vez, le Ministro Luis acuña autorizo a las autoridades de la Universidad para que ingresaran los estudiantes pero las autoridades hicieron caso omiso a esa orden por problemas a esos bachilleres, el Estado Lara había aprobado los recursos para el ingreso de esos bachilleres, y el espacio físico estaba, las autoridades no quisieron llamar a inscripciones, tuvimos una reunión la semana pasada con el Ministro dentro de las instalaciones y se llamo a la Rectora y discutimos, planteamos un documento y lo redactamos del modo cual se iba a abrir la Universidad y el ciudadano Ministro se comprometió a inscribir con su personal a esos bachilleres y se iba a abrir la Universidad pero a las autoridades de la Universidad no les convenía que se abriera hoy, nosotros le habíamos solicitado al Ministerio que hiciera una intervención a la Universidad porque a la Rector y al Vicerrector no dan cuenta de los recursos que el Estado le da a la Universidad, y solicitaron fue la intervención a la casa del Profesor donde estábamos nosotros que éramos los que le estábamos poniendo la piedra en el zapato, ahí hay actos de corrupción, no somos delincuentes y soy inocente al igual que mis compañeros, y si pelear por lo justo es ser delincuente seré delincuente toda mi vida, lucho por el bien de muchos porque ya yo tengo mi cupo, por lo justo siempre luchare sea juzgado o no, la cárcel no me impedir a mi por luchar por un mundo mejor, desconozco que haya habido armas, los testigos desconozco totalmente, nos agarraron, nos pusieron en el piso, nos amarraron yo estaba acostado y ahí fue donde me detuvieron..
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone:” Respecto a las situaciones que se ventilan esta defensa quiere dejar claro que en el acta policial de fecha 17-02-08 inserta al folio 10, se refleja que ellos manifiestan que serán testigos e identifica n a Ivanna y a Luís Miguel, y finalizan este procedimiento y se ve con preocupación que la Fiscalía avale y al final del acta se identifican testigos ajenos a este procedimiento y los mismos nos corresponden a los que ellos aparentemente identifican al principio del acta, en otro orden de ideas se hablan de unos objetos incautados donde se avalan con esos testigos, lo cual es negado por todos nuestros defendidos, se presentan unas fotografías de las cuales no se conoce a ciencia cierta su procedencia por lo que las mismas no deberían traerse como prueba, entre otras cosas el Ministerio Público dice que el decretar la Privación garantizaría la investigación, mas el estado no puede ser tan inoperante para no garantizar el lugar, nuestros defendidos son estudiantes, aquí no hay peligro de fuga por cuanto son personas humildes que tiene su arraigo en el país, lo que nos quedaría preguntar si esto no es suficiente, no hay la realidad de los hechos por lo que no se debe privar a unos ciudadanos que son estudiantes y vemos que hay involucrados ciertos elementos que por respeto no los he de manejar en esta audiencia, entre otras cosas solicita se acuerde el traslado a una cárcel de San Felipe lo cual es triste ya que no estamos hablando de delincuentes y se habla de penalidades lo cual es lamentable oírlo en una etapa de investigación y precalificación, hay que tomar en cuenta la presunción de inocencia, donde esta el accionar de buena fe, y las garantías constitucionales, ellos permiten de manera voluntaria el acceso de los funcionarios, rechazamos y contradecimos los elementos presentados por la Fiscalía y solicitamos se acuerde una medida cautelar y nos adherimos al procedimiento ordinario. Solicitamos la inspección en el lugar del suceso. Y solicito al nulidad absoluta del acta de registro de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue hecha en contravención del artículo 197 ejusdem y lo lee textualmente, ya que los defendidos Luís Pérez e Ivanna Vera, fueron identificados al principio del acta como testigo y la misma es firmada al final por otras personas que firman como testigos del acta, igualmente si se ve la hora de inicio del acta es de las 05:10 am y el testigo Juan Ure en su acta de entrevista que el fue llamado a ser testigo a las 06:30 am, y el manifiesta que el entro en un salón y ya los objetos fueron incautados, además que si se hace analogía del artículo 210 Ibidem, se evidencia que no se cumplieron con eses requisitos, generándose de esta manera el vicio de nulidad absoluta de conformidad con los artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado de no prosperar la nulidad del acta solicito la libertad plena de mis representados o en su defecto de una medica cautelar prevista en el artículo 256 del mencionado Código. De igual manera solicito que no sean admitidos ni tomados como elementos de convicción y se apertura una investigación a los funcionarios actuantes en cuanto a la fijación de imágenes fotográficas presentadas por la Fiscalía, ya que no se indica que se hayan incautado entre los objetos incautados ya que no hay una descripción de las circunstancias en que las fotografías llegaron al expediente, en la cadena de custodia o dentro del acta de registro no están mencionadas esas fotografías, ni las supuestas granadas, y en la cadena de custodia como tal aparecen otros objetos u explosivos que señala el Ministerio Público, ahora bien en cuanto a la Medida Cautelar la solicitamos en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 250 en virtud de que si bien es cierto que estamos frente a una precalificación de unos delitos típicos y la imputación objetiva se debe al conjunto de elementos de convicción que creen o hagan certeza de la comisión del delito y en este momento no se presento como fue usado un niño para delinquir, por cuanto se evidencia de la declaración de los ciudadano que el mismo estaba presente para llevar un desayuno y el mismo no fue usado para delinquir y por tanto nunca se vio que el niño haya ocultado armas o haya instigado a la desobediencia de las leyes o en agavillamiento, en cuanto al delito de instigación pública a la desobediencia de las leyes, previsto en el artículo 285 del Código Penal dentro de mi código, estos ciudadanos son detenidos por estar en una toma y lucha de los estudiantes de unas personas que por fines políticos no le pudieron dar ingreso a unos estudiantes a pesar de que ya había una orden de dar ingreso a unos estudiantes. Igualmente se habla de ocultamiento de armas de fuego y de guerra, pero se evidencia de las actas que en ningún momento se incautaron armas de guerra y en la cadena de custodia no se indica en ningún momento que hayan sido incautadas armas de guerra, ellos son tomistas, mas ellos no son los únicos que se quedan en esa residencia, ellos se rotan en el hecho de estar de guardia en esa casa a los fines de mantener su lucha y ellos consideran que están peleando por una causa justa, y en cuanto al delito de agavillamiento hasta el sol de hoy se pretendía que unas personas incurran en el por defender unos derechos, y no hay denuncia en contra de mis defendidos de que sean una banda organizada que se dediquen a cometer delitos, motivo por el cual considera esta defensa que no se da el delito precalificados, en cuanto a los fundados elementos de convicción por las consideraciones anteriores en relación a las supuestas armas que se incautaron cuales son los elementos de convicción para estimar que los imputados fue autor o participe del delito que se les imputa, en un lugar que es publico y en donde se rotan, y que peligro de fuga puede existir en unos jóvenes que no tiene otro deseo de graduarse en otras carreras universitarias y que los mismas se encuentran prestando un servicio en la comunidad estudiantil en la lucha de su derechos, lo que sucede es que ellos quieren ser utilizados y manejados políticamente, por lo que no se encuentran llenos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y nos adherimos en caso de no prosperar la nulidad solicitada nos adherimos al Procedimiento Ordinario.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, INSTIGACION PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los Artículos 264 de la LOPNA; Articulo 284, 286,272, 273, 274 Y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 1, 2 Y 3 de La Ley Sobre Armas Y Explosivos, Igualmente visto que se imputan varios delitos existe la concurrencia de delitos y personas, previsto y sancionado en los Artículos 88 y 83 del Código Penal; así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, INSTIGACION PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los Artículos 264 de la LOPNA; Articulo 284, 286,272, 273, 274 Y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 1, 2 Y 3 de La Ley Sobre Armas Y Explosivos, Igualmente visto que se imputan varios delitos existe la concurrencia de delitos y personas, previsto y sancionado en los Artículos 88 y 83 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: BRADIS IBARRA RODRIGUEZ, JONATHAN ENRIQUE GOMEZ, IVANNA ISABEL VERA SANTOS, LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ, ILAN JOSE CANELONES GUEVARA, CARLOS LUIS DURAN, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, INSTIGACION PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los Artículos 264 de la LOPNA; Articulo 284, 286,272, 273, 274 Y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 1, 2 Y 3 de La Ley Sobre Armas Y Explosivos, Igualmente visto que se imputan varios delitos existe la concurrencia de delitos y personas, previsto y sancionado en los Artículos 88 y 83 del Código Penal.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra los ciudadanos: BRADIS IBARRA RODRIGUEZ, JONATHAN ENRIQUE GOMEZ, IVANNA ISABEL VERA SANTOS, LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ, ILAN JOSE CANELONES GUEVARA, CARLOS LUIS DURAN, ampliamente identificados en autos, por el delito: USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, INSTIGACION PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los Artículos 264 de la LOPNA; Articulo 284, 286,272, 273, 274 Y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 1, 2 Y 3 de La Ley Sobre Armas Y Explosivos, Igualmente visto que se imputan varios delitos existe la concurrencia de delitos y personas, previsto y sancionado en los Artículos 88 y 83 del Código Penal. En cuanto a la solicitud que hace la defensa de nulidad absoluta del acta de registro que riela al folio 10 de conformidad con los art. 190, 191,192 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la aclaratoria que consta en dicha acta que fue firmada por dos testigos los cuales posteriormente fueron al CICPC y avalaron el contenido de dicha acta lo cual riela a los folios 37 y 38 Juan Dionisio Ure 4.072.602 y Piña Vielma Esteban Juan José CI 7.375.546, siendo estos ciudadanos los mismos que suscriben dicha acta y correspondiendo su numero de cedula con los mismos que constan en las actas de entrevistas, siendo así las cosas se niega la nulidad de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se niega dicha solicitud. En cuanto solicita a la defensa que no sea tomado como elemento de convicción unas fotografías aclara esta juzgadora que estas fotografías se encuentran a los folios 41 al 44, las mismas no han sido promovidas como prueba en virtud de que aun ni siquiera se ha presentado un acto conclusivo. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
MLG/delixe.
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